REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH03-V-2000-000015
El 03 de marzo de 2000, el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.994, en nombre y representación de los ciudadanos MARCIAL PARGAS GONZÁLEZ y CRUZ MARÍA PARGAS GONZÁLEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 1.234.055 y 2.537.302, respectivamente, quienes actúan en representación de FORTUNATO ANTONIO PARGAS GONZÁLEZ, MARGARITA PARGAS GONZÁLEZ DE LÓPEZ y MARÍA PARGAS DE QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 365.623, 9.057.627 y 3.542.743, en ese orden, presentó libelo de demanda en los siguientes términos:
1° Que pretende reivindicar la parcela de terreno ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 52 y 53, N° 52-82, de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, distinguida con el número catastral 212-0013-20 de una parcela de ciento noventa metros cuadrados (190 Mts.2), así como un excedente de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts.2) que se les dio en venta por medio de ese mismo documento, cuyos linderos totales son : Norte: En línea de 15,50 Mts con la Avenida Fuerzas Armadas, que es su frente; Sur: En línea de 13 mts con inmueble ocupado por Epifanio Moreno; Este: En línea de 20 mts., con inmueble ocupado por Epifanio Moreno y Oeste: En línea de 20,22 mts., con inmueble ocupado por Fortunato Pargas;
2° Que ese inmueble pertenece a los actores por derecho hereditario de sus causantes MARÍA BARBARA GONZÁLEZ DE PARGAS y JOSÉ FELIPE PARGAS GONZÁLEZ, según consta en planillas sucesorales Nros. 498 y 408, expedidas por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental en fechas 11-05-1989 y 25-05-1995 y por instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el numero 02, tomo 7°, protocolo primero, de fecha 07 de Agosto de 1998;
3° Que por cuanto ha agotado la vía extrajudicial proceder en demandar en reivindicación a las cioudadanas ADA ALVAREZ y GUILLERMINA CASTELLANOS o “quienes detente [sic.] indebidamente las dos viviendas ubicadas dentro del deslindado inmueble” . Estimó su pretensión en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) y solicitó se decrtara medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión.
El 03 de agosto de 2000 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de las demandadas. Agostada la citación personal conforme consta a la actuación suscrita por el Alguacil en fecha 29 de enero de 2001, el Tribunal, previo requerimiento de parte ordenó la citación mediante carteles conforme ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuales fueron consignados por el actor en fecha 05 de abril de 2001. Al folio 36 consta la actuación de la Secretaria de haber fijado el cartel en el domicilio de las co-demandadas en 07 de mayo de 2001. En atención a la incomparecencia de éstas se les designó defensor ad-litem, abogada Elizabeth González, quien una vez notificada, aceptó el cargo y se juramentó en fecha 20 de junio de 2001.
El 21 de junio de 2001, comparecen las ciudadanas ADA LUCÍA ALVAREZ y GUILLERMINA CASTELLANO, con cédulas de identidad números 5.458.241 y 440.586, asistida de abogado y confieren poder apud-acta a los profesionales del derechos DANIEL JOSÉ MENDEZ VASQUEZ y ALEJANDRO ALVAREZ, I.P.S.A., n° 51.260 y 74.790, quienes en 25 de julio de 2001, contestan la demanda a nombre de sus poderdantes en los siguientes términos:
1° Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, al propio tiempo que niegan, rechazan y contradicen que las demandadas ocupen el inmueble cuya reivindicación fue requerida en estrados judiciales;
2° que la ciudadana ADA ALVAREZ ocupa un inmueble distinguido con el n° 52-18, cuyos linderos son Norte: Con Avenida Fuerzas Armadas, que es su frente; Sur: Con inmueble propiedad de Gladys de Pacheco; Este: con inmueble propiedad de Epifanio Moreno y Oeste: con inmueble propiedad de Guillermina Castellanos, en tanto que la ciudadana GUILLERMINA CASTELLANOS ocupa un inmueble distinguido con el n° 52-24, cuyos linderos son Norte: Con Avenida Fuerzas Armadas, que es su frente; Sur: Con inmueble propiedad de Gladys de Pacheco; Este: con inmueble propiedad de Ada Alvarez y Oeste: con inmueble ocupado por Celina de Pérez.
3° Que los inmuebles ocupados por sus representadas han sido poseídos por ellas de buena fé en forma pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de poseer para sí mismas desde hace mas de 20 años. La ciudadana Guillermina Castellanos se mudó a esa parcela desde el año 1968 cuando la encontró totalmente vacía y sobre ella edificó bienhechurías, en tanto que la ciudadana Ada de Alvarez compró en el año 1975 unas bienhechurías que demolió y luego construyó otras a sus expensas;
4° Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil llaman a la causa a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que, en su carácter de órgano regulador de los bienes propiedad del Municipio, reconozcan la condición de poseedoras legítimas de las parcelas de terreno ocupadas por las co-demandadas;
El Tribunal por medio de auto ordenó la Notificación al Síndico Procurador Municipal de Iribarren, y la suspensión de la causa por lapso de 45 días, al cabo de los cuales tendría lugar la citación al Municipio en la persona del Alcalde. Consta al folio 55 que en fecha 26 de septiembre de 2001 se practicó la referida notificación. Por haber resultado infructuosa la citación del Alcalde, y previo requerimiento de parte interesado, se acordó la citación mediante carteles, que fueron consignados por la actora en fecha 17 de abril de 2002 y que en fecha 12 de diciembre de 2002, fueron consignados por la Secretaria del Tribunal en las instalaciones del Edificio administrativo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 22 de enero de 2003 el abogado Daniel Méndez Vásquez renuncia al poder que le fuera conferido por las demandadas, a quienes se ordenó notificar de esa actuación.
En 11 de marzo de 2002, el Tribunal designa defensor ad-litem del Municipio Iribarren al abogado Luis Eduardo Pérez. En 29 de mayo de 2002 en virtud a que el defensor designado no compareció a contestar la cita de terceros propuesta por la demandada en su contestación, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad-litem, recayendo ese nombramiento en la abogada Xiomara Sulbarán en fecha 22 de marzo de 2004 (f. 105), quien, en 03 de junio de 2004 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y en 12 de julio de ese mismo año dio contestación a la cita de terceros interpuesta en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados ni tampoco ser aplicables al caso las consecuencias jurídicas invocadas por la actora, pues para que alguna de las partes pudiera deducir derechos en terrenos de propiedad municipal, ha debido cumplir con lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales de Iribarren.
Por haberse encontrado paralizada la causa este Tribunal ordenó en 21 de julio de 2004 la notificación de las demandadas a los fines de la reanudación del proceso, conforme se evidencia al folio 116, misma que consta haberse hecho en fecha 05 de agosto de ese mismo año, a través de la actuación suscrita por el Alguacil que consta al folio 117.
En fecha 29 de septiembre de 2004 el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la actora, y el 11 de octubre del mismo año las admitió a sustanciación.
El 09 de diciembre de 2004 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de informes, y el 04 de abril de 2004 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO:
En el presente caso, la parte demandante junto con el libelo de la demanda procedió a consignar los elementos probatorios que se describen a continuación: opone como documento fundamental de su pretensión (folios 12 al 17) para acreditar la propiedad del inmueble objeto de la presente, el instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el numero 02, tomo 7°, protocolo primero, de fecha 07 de Agosto de 1998, que por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo, debe ser apreciado y valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y del mismo se evidencia que los causantes de los accionantes, adquirieron por parte de la Municipalidad de Iribarren, representada por el Síndico Procurador Municipal, ciudadano Luis Rafael Aldana Izea, con Cédula de Identidad número 4.383.884, los derechos de rescatar en enfiteusis la parcela de terreno ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 52 y 53, N° 52-82, de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, distinguida con el número catastral 212-0013-20 de una parcela de ciento noventa metros cuadrados (190 Mts.2), así como un excedente de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts.2) que se les dio en venta por medio de ese mismo documento, cuyos linderos totales son : Norte: En línea de 15,50 Mts con la Avenida Fuerzas Armadas, que es su frente; Sur: En línea de 13 mts con inmueble ocupado por Epifanio Moreno; Este: En línea de 20 mts., con inmueble ocupado por Epifanio Moreno y Oeste: En línea de 20,22 mts., con inmueble ocupado por Fortunato Pargas . De igual manera, consigna la actora Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y otros ramos de la Renta Nacional expedida por el Ministerio de Hacienda con el número 498 de fecha 11 de Mayo de 1.989, (folios 07 al 11), documentos estos que por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emergen de los mismos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Así mismo, consigna la accionante documentos referidos a Recibos Nos. 125, 645, 29 1901170, 0588, 1867 y 3287 emanados de la Junta Municipal del Distrito Iribarren, del Concejo Municipal del Distrito Iribarren y de la Tesorería Municipal del Distrito Iribarren; Así como recibos y solvencias municipales (cursan a los folios 131 a 136), Notificación de Información Catastral N° 00002735 de fecha 12 de marzo de 1997 (f. 137); el Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones Nro. 080843, emanado del Ministerio de Hacienda, dirección General Sectorial de Rentas (f. 138); plano de mensura que cursa al folio 139 con el sello húmedo en la parte anterior derecha de la Sindicatura Municipal; Certificación de Data de Posesión de Terreno ejido con referencia catastral n° 212-0013-20, y concesión en arrendamiento del excedente, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal (f. 140); Oficio distinguido con el número 1358 de fecha 27 de noviembre de 1998, suscrito por el alcalde del Municipio Iribarren dirigido a los ciudadanos Fortunato Pargas, Marcial Pargas, Cruz Pargas, Mararita Pargas y María Pargas (f. 141), que por no haber sido impugnados dentro de la pertinente oportunidad legal, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO:
Durante el lapso probatorio sólo la actora promovió las instrumentales antes referidas, así como también las testificales de los ciudadanos Rafael Simón Véliz Anza y José Manuel López, quienes no concurrieron a rendir la declaración que les correspondía en la oportunidad fijada por este Tribunal a tal efecto.
Así las cosas, y hecha la valoración de las pruebas promovidos en los términos que anteceden, el suscrito Juez de Mérito, debe seguidamente analizar:
La parte actora además de ratificar el mérito favorable de los a los autos, produjo los instrumentos que fueron precedentemente descritos de los que se evidencia, a juicio de este sentenciador, el cumplimiento de obligaciones en cabeza del causante referentes al pago de cánones enfitéuticos, y finalmente el rescate ejercido por los ciudadanos Fortunato Antonio Pargas González, Marcial Pargas González, Cruz María Pargas González, Margarita Pargas González de López y María Pargas de Quero, en los términos expuestos en el documento protocolizado en la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado cuyos datos identificatorios constan suficientemente, y que recoge, adicionalmente, la venta del excedente de la cabida en la forma allí expresada, de donde se infiere, de manera inequívoca para el suscrito, la cualidad de propietario de los reclamantes sobre el inmueble cuya reivindicación es reclamada en sede judicial.
Tal ha sido el parecer de José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías –Derecho Civil IV” (2003, 354) que abona la conclusión que precede: “El derecho de rescate responde al deseo, históricamente explicable, de que la propiedad se consolide en el enfiteuta”, lo que sin duda ninguna ocurrió por fuerza de los argumentos fácticos ya referidos.
TERCERO:
De las actas procesales que conforman el presente proceso, se evidencia, por una parte, la satisfacción del primero de los requisitos, cual no es otro que el derecho de propiedad que tienen los demandantes sobre el inmueble, constituido por, hecho este que se desprende del documento de rescate enfitéutico y venta del excedente de la superficie de esa parcela de terrenos debidamente protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el numero 02, tomo 7°, protocolo primero, de fecha 07 de Agosto de 1998.
Por otra parte, a fin de determinar si en efecto las co-demandadas se encuentran o no en la posesión del inmueble que se pretende reivindicar, se evidencia que del escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Daniel José Méndez Vásquez y Alejandro Manuel Alvarez López, refieren que ninguna de sus mandantes, ocupan en modo alguno el inmueble cuya reivindicación se reclama, sino que por el contrario ocupan parcelas de terreno distintas a ése en las que tienen bienhechurías que han sido fomentadas a sus propias expensas, pero tales aseveraciones no quedaron demostradas dentro de la oportunidad probatoria, sin embargo la sola enunciación de las mismas en la oportunidad referida, constituyen a juicio de quien este fallo suscribe, una inversión de la carga probatoria, por tratarse de la refutación de una alegación fáctica por otra del mismo tenor, lo que en palabras de Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III 2004,300) podrían considerarse como pacíficos en cuanto a distribución de la carga de la prueba el principio fundamental que reza: “c) la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de la prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada” . De tal suerte que, el sistema dispositivo que rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegados fácticas no sean tenidas como verdaderas en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” .
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil ha afirmado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Por manera que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro sistema de derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, el ordenamiento jurídico proscribe al Juez acogerse a la antigua regla romana “non liquet”.
De manera que, conforme a la propia doctrina establecida por el Máximo Tribunal, para el supuesto que en base a las reglas de la distribución de la carga de la prueba la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el tribunal. Así se establece.
CUARTO:
Establecido lo anterior, y al hilo con la digresión formulada, este Tribunal observa que en el caso de autos, la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar la ocupación ilegítima por parte de las demandadas del inmueble cuya reivindicación es reclamada, pero que de la exhaustiva revisión de las actas no existe elemento alguno que aporte tal convicción. Así se decide.
Así las cosas, carece de relevancia para el caso sub-judice hacer cualquier construcción acerca del tercero de los requisitos exigidos para la procedencia de esta pretensión, cual no es otro sino la falta de derecho que asista al demandado a poseer el inmueble objeto de la presente controversia. Como tampoco sería procedente adentrarse en el exámen del hecho atinente a si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, y, en consecuencia, en defecto de la demostración de ocupación ilegítima alguna en el inmueble que se quiere reivindicar, tampoco puede darse por satisfecho este requisito.
QUINTO:
Por la razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACION, intentada por los ciudadanos MARCIAL PARGAS GONZÁLEZ y CRUZ MARÍA PARGAS GONZÁLEZ, quienes actúan en representación de FORTUNATO ANTONIO PARGAS GONZÁLEZ, MARGARITA PARGAS GONZÁLEZ DE LÓPEZ y MARÍA PARGAS DE QUERO, en contra de las ciudadanas ADA ALVAREZ y GUILLERMINA CASTELLANOS, todo anteriormente identificados, sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 52 y 53, N° 52-82, de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, distinguida con el número catastral 212-0013-20 de una parcela de ciento noventa metros cuadrados (190 Mts.2), así como un excedente de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts.2) que se les dio en venta por medio de ese mismo documento, cuyos linderos totales son : Norte: En línea de 15,50 Mts con la Avenida Fuerzas Armadas, que es su frente; Sur: En línea de 13 mts con inmueble ocupado por Epifanio Moreno; Este: En línea de 20 mts., con inmueble ocupado por Epifanio Moreno y Oeste: En línea de 20,22 mts., con inmueble ocupado por Fortunato Pargas, que pertenece a los actores por derecho hereditario de sus causantes MARÍA BARBARA GONZÁLEZ DE PARGAS y JOSÉ FELIPE PARGAS GONZÁLEZ, según consta en planillas sucesorales Nros. 498 y 408, expedidas por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental en fechas 11-05-1989 y 25-05-1995 y por instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el numero 02, tomo 7°, protocolo primero, de fecha 07 de Agosto de 1998 .
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 08 de Junio del año 2005, a las 2:00 p.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo