REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de junio del 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000443

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: EDUARDO ALBERTO REPILLOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.659.629 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN VIRGINIA FERNANDEZ y KAREN CAMARGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 24.756 y 86.229, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PDV MARINA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1993, registrada bajo el N° 45, tomo 47 APRO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000443






I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PDV MARINA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1993, registrada bajo el N° 45, tomo 47 APRO, en contra de PDV MARINA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1993, registrada bajo el N° 45, tomo 47 APRO.

En fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decreta la perención de la instancia, en virtud de lo cual la apoderada judicial del actor apela de la referida sentencia. El Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2005, tal como se evidencia de los folios 42 al 44 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:

“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)


Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Luego de un análisis cronológico de las actas que se encuentran agregadas al expediente, esta Superioridad observa que entre una actuación y otra, bien sea a instancia de parte o bien por actuaciones propias del Tribunal, entre una y otra nunca a transcurrido más de doce meses tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado para el momento en que se inicia la presente causa.

Sin embargo, la representante de la empresa accionada PDV MARINA S.A., infiere que hay decaimiento del interés porque entre la actuación del folio 21 de la parte actora a la diligencia del folio 24 de la misma parte ha transcurrido más de doce meses, lo que no corresponde con la verdad procesal, ya que la parte actora al solicitar en fecha 28 de enero del 2004 (f. 21), el avocamiento del juez a los fines del conocimiento de la presente causa, lo subsiguiente correspondía al propio tribunal como así lo hizo 29 días después, cuando procede a avocarse al conocimiento de la presente causa y ordena emplazar a las partes mediante cartel de notificación.

Por otro lado del auto del tribunal inserto al folio 22 y 23 de la presente causa de fecha 26 de febrero de 2004, la ciudadana secretaria le impone a la parte actora interesada, la carga de consignar planilla y sobre de correo, lo que once meses y 5 días después, la parte actora diligencia solicitando se emplace al alguacil para que de resulta de las notificaciones del presente juicio, valga decir antes de cumplirse el lapso fatal previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera, que no operó la perención de la instancia por el transcurso de doce meses, ya que días antes de consumarse dicho lapso fatal expreso la abogada KAREN CAMARGO su interés por las resultas de las notificaciones y por ende de la prosecución del juicio.

En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena a la instancia a notificar a la empresa demandada, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos, así como el respeto a las prerrogativas y privilegios del Estado.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de marzo de 2005, por la abogado KAREN CAMARGO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano EDUARDO REPILLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.659.629 y de este domicilio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de marzo de 2005; por cuanto de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que entre una actuación y otra, bien sea a instancia de parte o bien por actuaciones propias del Tribunal, nunca a transcurrido más de doce meses tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena a la instancia a notificar a la empresa demandada, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos, así como el respeto a las prerrogativas y privilegios del Estado.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 12:00 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez