REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de junio del 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000439

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ARMANDO JOSE QUERALES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.127 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN VIRGINIA FERNANDEZ y KAREN CAMARGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 24.756 y 86.229, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A, Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A, segundote los libros respectivos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000439





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE QUERALES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.127 y de este domicilio, en contra de PDVSA PETROLEO S.A, Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A, segundote los libros respectivos.

En fecha 07 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decreta la perención de la instancia, en virtud de lo cual la apoderada judicial del actor apela de la referida sentencia. El Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de junio de 2005, tal como se evidencia de los folios 37 al 39 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:

“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)


Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Luego de un análisis cronológico de las actas que se encuentran agregadas al expediente, esta Superioridad observa que entre una actuación y otra, bien sea a instancia de parte o bien por actuaciones propias del Tribunal, entre una y otra nunca a transcurrido más de doce meses tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado para el momento en que se inicia la presente causa.

De las actas que integran el presente asunto se observa que la demanda fue admitida en fecha 17 de febrero de 2003 (f. 8), ulteriormente al folio 12 de la presente causa, corre inserto conferimiento de poder en fecha 12 de marzo de 2003, y así actuaciones sucesivas de la parte actora, en un lapso no superior a los doce meses, más tarde el 02 de julio de 2003,la parte actora solicita le sea designado correo especial para llevar la comisión contentiva de los oficios de citación y notificación del demandado y del Procurador General de la República, luego el 09 de julio de 2003, el a quo acuerda lo solicitado.

Posteriormente y por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la creación de los Juzgados de transición, en fecha 13 de enero de 2004, la parte actora solicita el avocamiento del Juez a la causa, y ratifica la anterior diligencia en fecha 28 de enero de 2004, solicitando además que se libren las notificaciones de la empresa demandada y de la Procuradora general de la República, período este en el que no han transcurrido entre una actuación y otra más de doce meses.

Sin embargo, la representante de la empresa accionada PDVSA PETROLEOS S.A., infiere que hay decaimiento del interés porque entre la actuación del folio 16 de fecha 28 de enero de 2004 a la subsiguiente actuación de la actora de fecha 01 de febrero de 2005 (f.21), ha transcurrido más de doce meses, produciéndose así la perención de la instancia, en virtud de que a su juicio el auto de avocamiento del Juez de fecha 01 de marzo de 2004, por ser una actuación del tribunal, no interrumpe la perención.
Al respecto, este Juzgador considera oportuno señalar que en el caso de marras cuando el Juez de la causa se avoca en fecha 01 de marzo de 2004, y toma la dirección del proceso a fin de llevarlo hasta las últimas consecuencias, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, nace la carga de la actora en instarlo, hasta lograr la notificación de la demandada.

En virtud de lo cual no puede hablarse de la paralización del proceso, una vez que la parte actora solicita y ratifica el avocamiento del Juez, y una vez que este se avoca es que puede realizarse un nuevo cómputo, el cual garantiza a las partes su juez natural a la fecha en que la actora diligencia emplazando al alguacil para que de resultas de las notificaciones, en fecha 01 de febrero de 2005, valga decir antes de cumplirse el lapso fatal previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que no operó la perención de la instancia por el transcurso de doce meses, ya que antes de consumarse dicho lapso fatal la apoderada judicial del actor expresa su interés por las resultas de las notificaciones y por ende de la prosecución del juicio.

En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena a la instancia a notificar a la empresa demandada, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos, así como el respeto a las prerrogativas y privilegios del Estado.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de marzo de 2005, por la abogado KAREN CAMARGO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO JOSE QUERALES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.127 y de este domicilio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de marzo de 2005; por cuanto de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que entre una actuación y otra, bien sea a instancia de parte o bien por actuaciones propias del Tribunal, nunca a transcurrido más de doce meses tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena a la instancia a notificar a la empresa demandada, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos, así como el respeto a las prerrogativas y privilegios del Estado.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez