REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves, 16 de junio del 2.005
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH05-L-2002-000157.


DEMANDANTE: CASTILLO MENDOZA EDITA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.589.001, actuando en su propio nombre y de su menor hijo DENILXON RAFAEL.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.039.

DEMANDADA: CONSORCIO OPTODATA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 3-A, en fecha 10 de abril de 1.991.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO y LUCELENA CELIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.633 y 66.203 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente asunto, por demanda intentada por el Abg. JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la firma mercantil CONSORCIO OPTODATA C.A., tramitándose el procedimiento conforme lo establecido en la ley.

Alega la parte accionante que su concubino y padre del menor, antes nombrados, ciudadano MARIO COLMENAREZ en fecha 22-02-2000, cuando se encontraba laborando para la demandada, en la Estación N-31 perteneciente a la empresa PDVSA, cayó aproximadamente de una altura de 85 metros, cuando se disponía en compañía de otros trabajadores a realizar el cambio de tuberías a los cables (valisaje), produciéndose la muerte en forma posterior en el Ambulatorio de San Rafael de la Aya, Valle de la Pascua, Estado Guárico, como consecuencia de hipovolemico aguda severa, ruptura esplénica y hepática.

Que demanda por la indemnización contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 365 días por 05 años por el salario de Bs. 16.666,66 para un monto de Bs. 30.416.654,50; por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 175.783.263,02 producto de multiplicar 28 años 10 meses y 27 días por el salario de Bs. 10.547,oo; y por concepto de daño moral la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo).

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la accionada y consignaron extenso escrito que riela a los folios 71 al 100 de autos, alegando la falta de cualidad e interés tanto del actor como de su representada por cuando la empresa CONSORCIO OPTODATA C.A., nunca ha realizado trabajo alguno en el lugar indicado por la accionante y mucho menos con la empresa PDVSA, trayendo a colación criterios doctrinarios y jurisprudenciales; así mismo afirma al folio 87 que NUNCA EXISTIO entre el concubino quien es el ciudadano fallecido MARIO COLMENAREZ y “CONSORCIO OPTODATA C.A.”, relación laboral alguna, ya que la accionada nunca ha ostentado la condición de patrono del de cujus; en virtud de ello y por imperio del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable para el caso, corresponde al demandante probar la existencia de la relación laboral, por lo que se procede a realizara el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Así, al folio 103 riela carnet de la empresa CONSORCIO OTPODATA C.A., que identifica al ciudadano MARIO R. COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.932, con cargo de Montador, con firmas al reverso de dos representantes de la referida empresa así como sello húmedo; y al folio 110 riela copia fotostática de pago realizado por la demandada a la FUNERARIA La Fraternidad, por concepto de gastos funerarios del difunto, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la accionada en fecha 26-04-2002, lo cual resulta a todas luces extemporánea en virtud que la misma fue incorporada al expediente en fecha 05-04-2002, a tenor del contenido del artículo 444 del Código adjetivo civil, quedando así probada la existencia de la relación laboral.

Se promovió igualmente las testificales de los ciudadanos ALEXANDER ESCALONA, EBER MENDOZA, ABRAHAM NUÑEZ y ABRAHAM NUÑEZ (hijo), para que ratifiquen el contenido de las afirmaciones realizada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, los cuales no fueron evacuados en consecuencia se desecha la misma por incumplimiento de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la documental que riela al folio 113 (solicitud de autorización de traslado de cadáver” y el informe que riela al folio 128 no aportan nada a lo debatido en autos, como lo es la existencia o no de la relación laboral.

En virtud de las anteriores consideraciones, y probado como ha sido la existencia de la relación laboral entre el difunto MARIO COLMENAREZ, quien en vida fuera concubino de la ciudadana CASTILLO MENDOZA EDITA ANTONIO y padre del menor DENILXON RAFAEL, según se desprende del contenido del documento que riela al folio 15 de autos, partida de nacimiento (folio 22) y acta de defunción (folio 24), respectivamente, se declara procedente la reclamación interpuesta, en consecuencia se ordena a la demandada CONSORCIO OPTODATA C.A., que pague a la accionante: 1) Por la indemnización contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 365 días por 05 años por el salario de Bs. 16.666,66 para un monto de Bs. 30.416.654,50; por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 175.783.263,02 producto de multiplicar 28 años 10 meses y 27 días por el salario de Bs. 10.547,oo., que son los años de vida laboral útil que le restaban al trabajador al momento de su muerte, ya que ha quedado establecida como límite en los 72 años de edad. Así se establece.-

En cuanto al daño moral demanda la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo) producto de la muerte sufrida por el concubino y padre de los accionantes, hechos que quedaron probados; por lo que se considera oportuno traer a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Lara, en fecha 23 de mayo del 2.005, caso CATALINO ANTONIO BETANCOURT, contra la sociedad mercantil SISALTEX C.A., que a tenor expresa:

“Sin embargo, pese a lo antes expuesto, esta Superioridad debe cuantificar el daño moral sufrido por el actor, no como consecuencia de la culpa del patrono sino en estricta aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva aplicable en caso de accidentes de trabajo, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina casacional bajo los postulados siguientes:

Sin embargo, pese al error cometido, debe señalarse que en el presente caso, el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse a ser pagado por la empresa, como efectivamente así se declara, pero no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios a la empresa.” (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso Ramón Neptalí Barrios León contra Pride International C.A.) (Subrayado de esta Alzada).


En el caso de marras, ha quedado reconocida en virtud de haberse probado la existencia de la relación laboral, que el accionante sufrió accidente de trabajo perdiendo la vida, generando así daños morales a su concubina e hijo, quienes han quedado desamparados por la pérdida del ser querido, y quien llevaba el sustento para cubrir las necesidades de vestidos, calzados, alimentos, educación, entre otros, así como con quien compartían su existencia; y que si bien es cierto, la muerte no se produjo por un hecho ilícito del patrono (artículo 1.185 del Código Civil), sin embargo, la misma ocurrió por los agentes a los cuales estuvo expuesto en el sitio de trabajo como son la altura, el riesgo, el uso de correas y ganchos deteriorados. Entiende quien Juzga que el actor poseía un nivel educativo medio, no constando en actas su preparación académica; careciendo de tratamiento medico y en virtud de producirse la muerte casi en forma instantánea, su carga familiar se encuentra conformada por la concubina y un hijo, Quedo evidenciado que la demandada es una empresa consolidada en la región desde hace años; en virtud de tales consideraciones, se acuerda una indemnización en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que se considera justa máxime la procedencia de los anteriores conceptos. Y así se establece.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda intentada por el Abg. JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CASTILLO MENDOZA EDITA ANTONIO, actuando en su propio nombre y de su menor hijo DENILXON RAFAEL, contra la sociedad mercantil CONSORCIO OPTODATA C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos establecidos en el cuerpo de la presente decisión, que se dan aquí por reproducidos en virtud del principio de unidad de la sentencia; más la indexación judicial que deberá ser calculada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; con excepción del daño moral que será calculado desde la fecha de publicación del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas y entréguese al Alguacil. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 de junio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 16-06-2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria




ICA/MP/jrm/sa.-