REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-000410

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.735.578 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADOS DEL DEMANDANTE: HENRY ALFONZO NIELSEN, JENNY NIELSEN FALCON Y JENNY FALCON CATARI, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.175, 90.380 Y 15.258 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A, firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de octubre de 1984, bajo el Nro. 5, Tomo 61-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: CATALINA MELESANI USECHE, MIRIAN RODRIGUEZ Y DILCIA CORDERO PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.024, 20.913 Y 19.582 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 22 de junio de 2005, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, por la parte actora, los abogados HENRY ALFONZO NIELSEN y JENNY NIELSEN FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.175 y 90.380, respectivamente; y por la empresa demandada VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A., la abogado en ejercicio DILCIA CORDERO PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.582, en su condición de apoderada judicial, dándose inicio a la Audiencia Preliminar.

Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados en la demanda, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, así como también dar por terminada la relación laboral que existió entre ellas, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Después de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, se constata que sólo se le adeuda al demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.133.500,00), la cual la empresa demandada ofrece cancelar al reclamante mediante tres cuotas iguales, quincenales y consecutivas de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.044.500,00), en la siguientes fechas: Un primer pago para el 30-06-2005, la segunda cuota para el 15-07-2005, y el tercer y último pago para el 29-07-2005. Con la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.133.500,00), quedan comprendidos todos y cada uno de los conceptos laborales: Corte de Cuenta al 18-06-1997, Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la LOT), intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales la empresa paga por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas al demandante. Se establece como lugar de pago la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, hora: 9:00 a.m.

SEGUNDO: Los apoderados judiciales de la parte demandante, exponen: En nombre de nuestro poderdante, aceptamos expresamente el presente arreglo y el monto señalado de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.133.500,00), en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.133.500,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.133.500,00), antes señalada.

TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento de alguna de las cuotas establecidas del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa por la totalidad del monto acordado precedentemente

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez,

Abg. Daisy Mendoza Yánez


POR LA PARTE ACCIONANTE,


POR LA PARTE DEMANDADA,

La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios


DMY/lpm.-