REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Junio de dos mil cuatro (2004)
Años 195º y 146º

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-248
PARTE ACTORA: WILMER GREGORIO MORILLO CORDERO Y MOISES TUA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.594.580 y 11.594.231, respectivamente.
ABOGADAS PODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIA MADALENO Y MARIA DEL MAR MUJICA, Inpreabogado Nros. 45.445 y 42.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, IPSA No. 7.705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 06 de Junio de 2005 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, estando presente por la parte actora las abogadas AMALIA MADALENO Y MARIA DEL MAR MUJICA, Inpreabogado Nros. 45.445 y 42.881, respectivamente., apoderadas judiciales de los ciudadanos WILMER GREGORIO MORILLO CORDERO Y MOISES DANIEL TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 11.594.580 y 11.594.231, respectivamente, y por la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada por el abogado FRANCISCO JOSE MELENDEZ SANTELIZ, IPSA Nro. 7.705 en su carácter de apoderado judicial. dándose así inicio a la Audiencia Preliminar correspondiente. Analizadas las situaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: Por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se sigue demanda interpuesta por LOS DEMANDANTES (Exp. KP02-L-2005-248) en la que se expone lo siguiente: Que LOS DEMANDANTES laboraron para LA COMPAÑÍA en su Planta situada en esta ciudad de Barquisimeto, mediantes contratos a tiempo determinados; que vencido el primer contrato se les hacía firmar nuevamente otro contrato de trabajo en blanco, a tiempo determinado. Y si bien cada uno fue liquidado al terminar cada contrato consideran LOS DEMANDANTES que no se está ante unos contratos a tiempo determinado por no cumplir con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que lo que existió es una relación a tiempo indeterminado por lo cual se interpuso la demanda antes mencionada; que en consecuencia el tiempo de servicio de cada uno es mayor y además debe aplicársele no el salario establecido en las liquidaciones sino el señalado en el tabulador de los contratos colectivos, lo que supone que existe una diferencia de salario para cada uno, lo que aumenta todos los conceptos señalados en la liquidación, entre ellos una diferencia por horas extras; además, una diferencia en las vacaciones y utilidades; consideran además LOS DEMANDANTES que deben percibir el monto de cesta ticket establecido en la convención colectiva de LA COMPAÑÍA; así como se le debe pagar una diferencia por la antigüedad de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo más el preaviso de este último artículo. Y además a esta cantidad hay que agregarle los intereses moratorios y una posible indexación.
SEGUNDA: En consecuencia, por cada demandante reclama y se le debe lo siguiente: WILMER MORILLO CORDERO, fecha de ingreso 22-8-2002 y fecha de egreso 13-2-2004. Tiempo de la relación laboral un (1) año, 6 meses. Con cuatro (4) contratos. Se le debe por diferencia de salario Bs. 1.938.081,60: por cesta ticket Bs. 610.000,00; por diferencia de utilidades Bs. 1.823.365,99; por diferencia de vacaciones Bs. 1.422.015,00; por antigüedad del 108, 92 días Bs. 1.637.050,20; por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días o Bs. 1.326.669,00 y por preaviso del último citado artículo, 45 días o Bs. 735.525,00. Total que se le debe Bs. 8.412.740,12 una vez deducidas las cantidades recibidas de LA COMPAÑIA. MOISES TUA PRIETO, fecha de ingreso 22-8-2002 y fecha de egreso 17-2-2004. Tiempo de la relación laboral 1 año, 5 meses, 25 días. Con cuatro (4) contratos. Se le debe por diferencia de salario Bs. 1.697.268,00: por cesta ticket Bs. 475.000,00; por diferencia de utilidades Bs. 1.626.842,63; por diferencia de vacaciones Bs. 1.265.415,00; por antigüedad del 108, 92 días o Bs. 1.603.320,28; por indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días o Bs. 1.326.669,17 y por preaviso del último citado artículo, 45 días o Bs. 735.525,00. Total que se le debe Bs. 7.596.077,53. Una vez deducidas las cantidades recibidas de LA COMPAÑIA. Que a su vez se les deben horas extras, Bs. 100.000,00 a cada uno de ellos. E intereses moratorios y corrección monetaria lo que supone unos Bs. 100.000,00 para cada uno de ellos.
TERCERA: Por su parte LA COMPAÑÍA expone que es cierto que LOS DEMANDANTES laboraron en LA COMPAÑÍA mediante contratos a tiempo determinado o determinados independientes uno de otro, ya que no hubo prórroga de ellos y cuyos contratos se celebraron de acuerdo a los requerimientos legales, y fueron liquidados en sus respectivas oportunidades y pagados los diferentes conceptos legales, por lo que no es procedente lo que alegan LOS DEMANDANTES sobre que tales relaciones contractuales se convirtieron en un contrato a tiempo indeterminado; que asimismo no es procedente lo que afirman LOS DEMANDANTES de que le corresponde una diferencia de salario en razón de la aplicación del tabulador establecido en la convención colectiva de LA COMPAÑÍA, ya que esto no es aplicable a los mismos en razón a los contratos antes celebrados y, en consecuencia, no existe diferencia salarial alguna ni tampoco una diferencia por horas extras como se solicita por LOS DEMANDANTES y nada se les debe por el reclamo que hacen de diferencias de horas extras. Igualmente no es procedente lo que exponen LOS DEMANDANTES del tiempo de servicio y no se les debe un monto por cesta ticket ya que esto no es aplicable a LOS DEMANDANTES sino al trabajador fijo de nómina diaria. Que nada se les debe y es improcedente la diferencia de utilidades y vacaciones que solicitan LOS DEMANDANTES y por lo que respecta al reclamo del tiempo de servicio y de los días de la antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización de antigüedad y preaviso del 125 de dicha Ley, es asimismo improcedente, ya que lo que les correspondía por el artículo 108, en los casos que era procedente, se les pagó y lo referente a los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde debido a estar antes contratos por tiempo determinado y no haber existido despido y tampoco procede pago del cesta ticket ni intereses ni indexación y, en consecuencia, nada se les debe a LOS DEMANDANTES.
CUARTA: No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y terminar el presente litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que oportunamente se pagaron por LA COMPAÑÍA las respectivas liquidaciones derivadas de cada uno de los contratos celebrados con LOS DEMANDANTES y LA COMPAÑÍA conviene en entregar a cada uno de LOS DEMANDANTES y éstos convienen en recibir por vía transaccional, en pago total y definitivo de los conceptos reclamados es decir: diferencia de salario, diferencia horas extras, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y preaviso del artículo 125 de dicha Ley, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, diferencias de utilidades, horas extras, intereses, indexación y de cualquier otro concepto o reclamación que contra LA COMPAÑÍA, LOS DEMANDANTES pudieran tener, las cantidades que seguidamente se indican a cada uno de LOS DEMANDANTES, cuyo pago se le hará efectivo a los apoderados de LOS DEMANDANTES, mediante cheques girados a nombre de LOS DEMANDANTES, de este modo:

DEMANDANTE Cheque Cheque
WILMER MORILLO CORDERO Bs. 3.533.350,85 Bs. 1.514.293,22
MOISES TUA PRIETO Bs. 3.190.352,55 Bs. 1.367.293,95

QUINTA: En consecuencia, LOS DEMANDANTES hacen constar que nada más tienen que reclamar a LA COMPAÑÍA, y que ésta nada queda a deberle por concepto de diferencia de salarios, utilidades, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y preaviso del artículo 125 de dicha Ley, horas extras, vacaciones, cesta ticket, intereses, indexación y por diferencia por incidencia, recálculo o diferencias de los diferentes conceptos laborales, beneficios contractuales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que terminó, y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA COMPAÑÍA les ha entregado por vía transaccional, se dan totalmente por saldados y satisfechos y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultase a deber, se le imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Igualmente se deja constancia que cada parte correrá con los gastos y honorarios causados a sus respectivas instancias.
SEXTA: El lugar del pago es la Unidad Receptora de Documentos (URDD),el día martes 14-06-2.005 a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
SEPTIMA: El incumplimiento de la parte accionada en los pagos antes mencionados, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de los pagos por parte de los trabajadores o sus apoderadas judiciales. Emítase copias a las partes, se deja constancia que se le hace entrega a las partes, en este mismo acto de las pruebas promovidas .

EL JUEZ

Abg. Wilmer Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Lisbel Matos S.-



Los Presentes