REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KH04-L-1996-000002


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


DEMANDANTE: MARLENE LUCIA ALVAREZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.936.604.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA BENITEZ, ZAFIRO NAVAS y ADELA CAMPOS Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogados bajo los N° 24.403, 24.555 y 71.925 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAVENDES, inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 12/12/1.989, bajo el N° 1, Pto. 1°; Tomo 16°.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADEL GONZALEZ NUÑEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 27.645.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.

Visto: Que en acta que riela al folio 234 del presente expediente, la parte actora impugna la cualidad de la apoderada de la parte actora; esta Juzgadora observa:

En fecha 25 de Mayo de 2.005, tuvo lugar acto de conciliación solicitada por ambas partes intervinientes en la presente causa, en la cual asistieron cada parte debidamente asistida; lo que significa que la oportunidad que tenia la parte demandada para solicitar dicha impugnación fue el día de la celebración de dicha audiencia; toda vez que conforme a lo previsto en el Articulo 213 del Código de Procedimiento Civil la impugnación de los poderes que acreditan la representación ha de verificarse en la primera oportunidad en que esta se hizo presente y no como en el presente caso, en el segundo acto conciliatorio efectuado. En consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por la demandada; sobre la falta de cualidad.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la demandante sobre la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia, se acuerda la misma y se fija el día 27 de Junio de 2.005 a las 2:30 p.m para que se proceda al traslado.


Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.

La Juez

Abg. Eugenia María Espinoza Piñango
La Secretaria
Abg. Yraima Betancourt
EMEP/Nrc.-