REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 10 de marzo de 2005
194° y 146°

N° 03.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado, Víctor Hugo Mendoza Cabrera, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida a los ciudadanos OLIVO MEJIAS ANDRES, SEGUERI RODRIGUEZ DAMASO FELIPE, DIAZ LOYO WILMER ALEXANDER, DIAZ CUBA WILMER JESUS, HERRERA JOSE ARTURO, CORTEZ JOSE ALEXANDER y GOYO RIVERO HENRY FRANCISCO, por considerarse incurso en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por haber emitido opinión en la causa y porque existen motivos graves que afectan gravemente su imparcialidad.

Alega el Juez inhibido que encontrándose como Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal a su cargo decretó medida de protección a la ciudadana MONICA FANZUTTO DE INDRIAGO, tal como se desprende a los folios cinco (05) al diez (10) del presente cuaderno; que los alegatos por los cuales acordó la medida de protección a la víctima comportan emisión de opinión sobre el fondo del asunto por considerar a los acusados culpables del hecho por el cual se les procesa; que su imparcialidad se encuentra gravemente afectada por el repudio que expresó de las circunstancias por las cuales la víctima solicitó medida de protección.

El argumento dado en la decisión mediante la cual acordó la medida de protección a la víctima y que parcialmente trascribe en apoyo a su inhibición es el siguiente:

“…De la transcripción de la solicitud presentada, tenemos que la ciudadana MONICA FANZUTTO DE INDRIAGO, se siente amenazada ante un temor inminente a su integridad física y grupo familiar, en virtud de las situaciones que le han venido afectando por ser su padre ciudadano ANDREINO FANZUTTO GALLINA víctima directa del secuestro cometido por los acusados CARLOS ROBERTO VILLEGAS, ANDRES OLIVO MEJIAS, JOSE ARTURO HERRERA, LJOSE ALEXANDER CORTEZ, DAMASO FELIPE SEGUERI RODRIGUEZ, HENRY FRANCISCO GOYO RIVERO, WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO y WILMER JESUS DIAZ, y según lo narrado, dichas amenazas obedecen a dichas condición de ser hija de la víctima, que a su vez guarda relación con la causa que se ventila ante este Tribunal, y de la cual la mencionada ciudadana es también testigo, y por lo tanto, dicha situación que les acta, es totalmente ajena a la debida convivencia en la sociedad, que por demás es totalmente repudiable al presionar, amenazar y acosar a la ciudadana MONICA FANZUTTO DE INDRIAGO para que su persona o su padre no declaren en contra de los acusados y así desviar el convencimiento hacia el Juez de la causa, impidiendo que se logre la justicia.

Por lo que ante tales situaciones de amenazas, persecución y acoso, lo cual se traduce en una permanente incertidumbre, que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, en este caso la ciudadana MONICA FANZUTTO DE INDRIAGO y su grupo familiar y que el estado debe velar por la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad, es por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento…

…Omissis…

Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a la solicitante y su grupo familiar y se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana MONICA FANZUTTO DE INDIAGRO y a su grupo familiar, consistente en vigilancia permanente a su lugar de trabajo y escolta permanente durante su libre tránsito. Dicha medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional…”.

En la presente incidencia, tenemos que el juez, cuya inhibición plantea, se considera incurso en dos de las causales por las cuales procede dicho instituto, a saber:
Primero, porque estima que emitió opinión al haber expresado en la decisión mediante la cual acordó la medida de protección solicitada por la testigo, que el delito de secuestro por el cual se procesa a los acusados, había sido cometido por ellos. Ante tal argumento se precisa interpretar con prudencia la institución de la inhibición, toda vez que la misma no puede servir de vehículo a la posibilidad de privar al juez del conocimiento de la causa que le fuere asignada. La ratio esendi de la inhibición radica en dotar al funcionario, en este caso al juez, de un mecanismo que preserve su imparcialidad ante una serie de circunstancias que el legislador, en la mayoría de los casos, ya presume comprometido su ánimo, por ende, su imparcialidad.

Respecto a esta primer causal invocada, es decir, por haber emitido opinión en la causa, la misma está referida a la opinión dada respecto al objeto de la causa, vale decir, evaluación de medios para el establecimiento de los hechos, bien que sea de forma provisional o definitiva. Así, resulta evidente entonces que la circunstancia de que el juez inhibido haya expresado que los acusados de autos son los culpables del delito por el cual aun se les procesa en modo alguno comporta emisión de opinión que comprometa la imparcialidad del juzgador inhibido, porque tal expresión no responde a la evaluación de medios que dictaminen sobre la culpabilidad o no de los acusados. Por ello, esta Corte de Apelaciones dictamina que no se configura esta primera causal de inhibición invocada, por ende, declara sin lugar la inhibición fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En segundo lugar, invoca el juez inhibido la causal abierta prevista en el numeral 8 del mencionado artículo 86, considerando afectada gravemente su imparcialidad por el repudio que expresó de las circunstancias por las cuales la víctima solicitó medida de protección. Tal argumento, a criterio de esta alzada, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del juzgador penal, puesto que el delito como hecho que quebranta la paz social por sí es repudiado por toda la sociedad de la cual forma parte el juez como ser humano que es. De aceptarse el argumento dado por el juez inhibido, máxime de un juez con competencia en materia penal, comportaría su inhabilitación para el ejercicio del cargo el cual juró cumplir. Por tal razón esta alzada dictamina que las razones esbozadas por el juez inhibido no son susceptibles de subsumírsele en la causal abierta invocada, en consecuencia, también se declara sin lugar la inhibición planteada con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la inhibición planteada por el abogado, Víctor Hugo Mendoza, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida a los ciudadanos OLIVO MEJIAS ANDRES, SEGUERI RODRIGUEZ DAMASO FELIPE, DIAZ LOYO WILMER ALEXANDER, DIAZ CUBA WILMER JESUS, HERRERA JOSE ARTURO, CORTEZ JOSE ALEXANDER y GOYO RIVERO HENRY FRANCISCO, con fundamento en las razones que preceden y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.
El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación


Clemencia Palencia García Moraima Look Roomer
PONENTE


La Secretaria


Tania Rivero Pargas

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 16 folios útiles y con oficio N° __189__ .- Conste.

Secretaria

EXP. N° 2452-05
Jm-