REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 11 de marzo de 2005.
194° y 146°
N° 06.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada, ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual acordó la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO y WILMER JESUS DIAZ CUBA, por la medida cautelar de arresto domiciliario, establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse su admisibilidad esta Corte observa:

La recurrente en su escrito alega:

“El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente.
Ahora bien, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial y su ratificación en fecha 19-11-2004, no han variado ni han sido modificados ni alterados.
En efecto, específicamente existe presunción de peligro de fuga toda vez que el delito de Secuestro que se les imputa tiene una pena privativa de libertad mayor de 10 años y peligro de obstaculización para averiguar la verdad por cuanto los acusados WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO y WILMER JESUS DIAZ CUBA
Son sobrino y hermano de la señora MIREYA DE FANZUTTO, testigo y esposa de la víctima ANDREINO FANZUTTO y además el último de los acusados nombrado residía en la casa de la mencionada víctima, de todo lo cual se desprende que existe grave sospecha de que los acusados puede (sic) influir en la testigo y la víctima para que declaren falsamente o desistan de acusarlos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Finalmente los fundamentos señalados en la decisión recurrida para acordar dicha medida, no es procedente por cuanto este mismo Tribunal al ratificar la medida de privación judicial a los mencionados acusados en audiencia oral de fecha 19-11-2004 también fundamentó que el juicio no se había podido realizar por cuanto el mismo se había diferido en varias oportunidades a solicitud de los mismos Abogados defensores de los acusados.
En razón de lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la Medida cautelar Sustitutiva otorgada y le sea decretada en su lugar una Medida de Privación de Libertad a los mencionados acusados”.


Por su parte, la decisión recurrida al acordar la Medida de Arresto Domiciliario, expresó:

“En el caso que nos ocupa a los acusados WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO y WILMER JESUS DIAZ CUBA, en la audiencia preliminar el tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación en contra de los acusados…y precalificó el delito como SECUESTRO EN GRADO DE COMPLAICIDAD, con lo cual de conformidad con nuestra normativa penal vigente, se produciría una rebaja sustancial de la pena que pudiese llegar a imponer, aunado de la misma manera a que si bien es cierto que este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2004, ratificó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos y ordenó su reintegro al Centro Penitenciario de los Llanos, no es menos cierto que la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia… en el sentido que el arresto domiciliario se asemeja a una privación judicial preventiva de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente en este caso aplicar la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256,ordinal 1| del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO Y WILMER JESUS DIAZ CUBA, consistente en arresto domiciliario con vigilancia policial, con lo cual observa este Juzgador que con la presente decisión no se le crea ningún gravamen irreparable al Ministerio Público ni a la víctima…”

La Corte para decidir observa:

De la lectura del recurso se desprende que la Representación Fiscal impugna la decisión del Juez IV de Juicio de la extensión Acarigua, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO Y WILMER JESUS DIAZ CUBA, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario con vigilancia policial, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, es decir, lo que en doctrina se denomina “agravio”. Así las cosas, se hace necesario verificar si el otorgamiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario con vigilancia policial, otorgado a los acusados WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO Y WILMER JESUS DIAZ CUBA, produce o no agravio al Ministerio Público. En tal sentido, en primer lugar, resulta oportuno citar la decisión N° 09, dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de agosto de 2004, en la cual sostuvo:

“En otro orden de ideas se hace necesario verificar el presunto agravio de la parte recurrente presupuesto ineludible para la vista del recurso, por mandato expreso del artículo 436 de lo Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo cuestionado de la recurrida es el otorgamiento de la predicha medida. En relación al caso en estudio esta Corte de Apelaciones, comparte el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señala. “…la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión y no la libertad del mismo…” (Sentencia N° 453, de fecha 4 de abril de 2001, expediente N° 01-0236).
De las consideraciones anteriores…no podría deducirse que en el presente caso, el Ministerio Público haya sufrido agravio alguno, y en tal razón no se encuentra legitimada para recurrir, y como consecuencia de ello, prospera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal”


En segundo lugar, observa esta Corte de Apelaciones, que la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario acordado, por el Juez IV de Juicio, a los acusados WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO Y WILMER JESUS DIAZ CUBA en fecha 14 de diciembre de 2004, les fue revocada por decisión de fecha 11 de enero de 2005 dictada por el por el referido Tribunal IV de Juicio, según consta en copia certificada que corre inserta a los folios 13 al 16 del presente cuaderno.

Por las razones anteriores, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del presente recurso, con base en el literal “a” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual acordó la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO y WILMER JESUS DIAZ CUBA, por la medida cautelar de arresto domiciliario. Todo de conformidad en el literal “a” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
Ponente




La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Margarita Palencia



La Secretaria,

Tania Rivero Párgas.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.

EXP Nº 2421-05
Jm.-