REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 11 de marzo de 2005
194° y 146°

N° 05

Por escrito de fecha 10-02-2005, la Abogada LENNY MARQUEZ SUAREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del penado RAMON PULIDO BREGON, interpuso recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 01-02-20054, por el Juzgado de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Ejecución, mediante el auto apelado “…niega la solicitud del traslado de mi (su) defendido…para el Centro Penitenciario de los Llanos…”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio N° 709 de fecha 30 de julio de 2004, el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, remite copia del informe elaborado, por la Jefatura de Servicios del referido centro de reclusión, en fecha 18 de julio de 2004, en relación al interno PULIDO BREGON JESUS RAMON, en el cual se señala:
“… siendo aproximadamente las 11:30 a.m. del día de hoy domingo 18/07/04, momento en que se estaba llevando la realización de la visita de damas embarazadas y menores de edad, en el salón infantil que fue acondicionado en el área de intramuros por parte de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y ordenado por la Juez de Protección del Niño y Adolescente según sentencia Firme N°. 3687 de fecha 05-02-04, motivado a que en fechas anteriores secuestran a menores de edad y mujeres embarazadas, fue cuando a esta hora un grupo de internos lideres negativos dentro de la Población Reclusa, portando armas de fuego y armas blancas de fabricación carcelaria, en actitud agresiva optaron por llevarse del mencionado salón infantil todos los menores y mujeres embarazadas hacia las instalaciones de la Torre de Reclusión, sometiendo a os (sic) funcionarios de custodia civil que se encontraban de servicio en el mencionado lugar…..Los internos en aptitud de violencia manifestaban que ellos eran los que mandaban y no los Tribunales, ya que eran sus familiares y se harían responsable de lo que ocurriera dentro de la Torre de Reclusión; los internos que esta jefatura de Servicio identificó y que en otra oportunidades han secuestrado a sus familiares y amigos son: Omissis…PULIDO BREGON JESUS RAMON. CI N° 15.139.588…Acciones tomadas por esta Jefatura de Servicio y la Dirección del Penal: Tomar las medidas de seguridad externas en concordancia con la Guardia Nacional; hacer las participaciones a sus superiores, posteriormente a las 04:00 pm. hora tope para la salida de visitantes el Subdirector se dirigió hasta la puerta del Edificio de Reclusión para dialogar con los internos, quienes les manifestaron que ellos solicitaban la presencia del Juez que dicto la medida, Jueces de Ejecución, Presidente del Circuito Judicial y representantes del Ministerio del Interior y Justicia…”

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004, y con fundamento en el informe emanado de las autoridades del Centro Penitenciario de Los Llanos, el Juez de Ejecución N° 2 con sede en Guanare, ordenó el traslado del penado PULIDO BREGON JESUS RAMON, al Centro Penitenciario Región Oriental (El Dorado), a la brevedad posible, por considerar que el penado “ha presentado problemas de conducta al pretender asumir liderazgo de la población penal e incitar a secuestro de visitantes”

Igualmente, por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, el Juez de Ejecución ratifica el traslado del penado PULIDO BREGON JESUS RAMON, al Centro Penitenciario Región Oriental (El Dorado).

Por escrito de fecha 31 de enero de 2005, la abogada Lenny C. Márquez Suárez, en su carácter de defensora del penado PULIDO BREGON JESUS RAMON, expuso y solicitó ante el Juez de Ejecución, lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 27-01-05 según información obtenida por parte de la señora Raiza Manzanilla tía de mi defendido…me manifestó que…había sido trasladado al Centro Penitenciario Región Oriental (El Dorado), es por lo que solicito el traslado nuevamente al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad…”

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, el Juez 2° de Ejecución, con sede en Guanare, dio respuesta a lo solicitado por la defensa del penado, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por la Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez…este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar al traslado del penado hasta el referido Centro Penitenciario…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, abogado LENNY MARQUEZ SUAREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del penado JESUS RAMON PULIDO BREGON, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“PRIMERA DENUNCIA
Esta defensa impugna la decisión recurrida por la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, debido a que el juzgador no explana en el pronunciamiento señalado las razones de hecho y de derecho sobre la cual sustenta la decisión de no acordar lo peticionado por esta defensa, es decir, el traslado de mi defendido, así como tampoco se pronuncia sobre los recaudos presentados por la defensa, ni explica los motivos por los cuales se acordó el traslado al Centro Penitenciario de Oriente (El Dorado).

En atención a lo planteado, se cita la decisión recurrida:

“Visto el escrito presentado por la Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez, en su carácter de defensora del Penado Jesús Ramón Pulido Bregon, mediante el cual solicita el traslado de su defendido al Centro Penitenciario de los Llanos de esta Ciudad, quien se encuentra en el Centro Penitenciario Región Oriental (El Dorado); este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar al traslado del penado hasta el referido Centro Penitenciario…”.

De lo anteriormente citado, se evidencia que no explica el juzgador a las circunstancias que motivaron el traslado en desacato al articulo 173 de la ley adjetiva penal, que exige que las decisiones sean fundadas y sanciona con nulidad todos los fallos que adolezcan de motivación por que atentan contra el derecho a la defensa y al derecho a recurrir, ya que con la motivación se garantiza la seguridad jurídica y se evita la arbitrariedad, por que para ello es obligación de quien decide, expresar las razones sobre las cuales se funda su pronunciamiento y es derecho del ciudadano a quien se dirige el fallo, de conocer esas razones de hecho y de derecho, para poder ejercer los recursos de impugnación pertinentes.

La falta de motivación causa un agravio a mi defendido, por cuanto se le coloca en un estado de indefensión al desconocer las circunstancias que condujeron a su traslado a otro centro de reclusión como sanción disciplinaria, sin que el fallo que se impugna se refleje las a que circunstancias que dieron lugar al mismo. Circunstancia ésta que vicia de nulidad la presente decisión y en consecuencia solicito se anule la presente decisión y se acuerde la realización de una audiencia oral para ventilar la incidencia planteada, que le permita conocer las imputaciones, así como también las pruebas en las cuales se fundan éstas para poder ejercer el derecho a la defensa y ser oído oportunamente.

SEGUNDA DENUNCIA
En el fallo impugnado el juzgador incurrió en la infracción de los artículos 49 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto inobservó la aplicación de las normas referidas al no acordar la celebración de una audiencia oral para resolver la incidencia sobre el traslado al Centro Penitenciario de Oriente, en la cual la defensa fuese informada de los hechos imputados a mi defendido que sustentara dicho traslado y tuviera oportunidad al contradictorio y al ejercicio efectivo del derecho a la defensa, ya que se trataba de la sanción disciplinaria prevista en el articulo 46, literal f, de la Ley de Régimen Penitenciario, para la cual previa imposición de la sanción debió aplicar el procedimiento que prevé el articulo 49 ejusdem “que garantice al recluso su derecho de ser informado de la falta que se le imputa y el derecho a ser oído en lo que alegue en su defensa” (Subrayado nuestro) constituyéndose una violación al debido proceso penal.

En función de lo planteado, se cita a Javier Antonio Villanueva Meza (1999:172) en su obra “Derecho Penal y Derechos Humanos”, quien opina lo siguiente:

“…el debido proceso se prolongará igualmente hasta la ejecución de la pena, parte esencial de la legalidad del proceso.
¿Pero, cual es el debido proceso? A primera vista se puede creer que es solamente el legal, pues nosotros estamos convencidos que el debido proceso va más allá de lo señalado en la ley y comprenderá, lo contemplado en tratados y convenios internacionales, toda la doctrina internacional y nacional y los Principios de Derecho Constitucional; los que conjuntamente se convierten en guías exactas del ordenamiento legal nacional…
Sin temor a equívoco alguno podríamos decir, que la pena y su ejecución, constituye parte fundamental, esencial, vital del debido proceso. Por eso y para ella, reivindicamos igualmente la validez de los Derechos Humanos; no solamente en cuanto en tanto consideramos que la pena deberá ser humana y Neo-Humanísticamente concebida;…Dejamos así sentado, que la pena deberá ser legal en su imposición y ejecución…
Afirmamos que la ejecución de la pena a pesar de tener origen legal, se vuelve ilegal cuando se constituye en factor generador de violencia síquica y física no solo contra el sentenciado, sino, también contra su familia y su entorno social; habida razón del desarraigo socio familiar, laboral y económico que converge…” (Subrayado nuestro).

Según se ha citado, se aprecia que la omisión o inobservancia de las normas procesales previstas en la Ley, lesionan el orden a seguir en el proceso penal respetuoso de las garantías que amparan a los justiciables, por ello cuando existe un vicio que desdibuje al debido proceso, hace necesario que subsane o se anule el fallo que incurra en la infracción de una norma procesal, como en el presente caso que se sanciona a mi defendido con el traslado a otro centro de reclusión, distinto al domicilio de sus familiares (madre y hermanos), quienes no poseen ingresos económicos suficientes para sufragar los gastos para viajar hasta el Centro Penitenciario de Oriente (El Dorado a 26 horas aproximadamente de esta ciudad), para ir a visitarlo, lo que le causa un agravio al ser separado de su familia, así como también se trasciende la pena a su madre, quien no visitarlo con la regularidad que en el centro de esta ciudad lo hacía. Aunado a ello, el pronunciamiento disciplinario se ejecuta sin que se realice el procedimiento previsto en el artículo 49 de la ley especial, así como tampoco se realiza la audiencia oral prevista en el 483 del Código Orgánico Procesal Pena, para resolver las incidencias relativas a la ejecución de la pena, que le brinde la oportunidad a mi defendido de imponerse de las circunstancias que condujeron a su traslado, de acceder a los recaudos o pruebas que avalan dichas imputaciones y de disponer de los medios para ejercer su derecho a la defensa y el derecho a ser oída oportunamente.

Todo lo anterior, cobra importancia cuando se analiza la norma constitucional 272, que garantiza un sistema penitenciario que asegure el respeto de los derechos humanos, el cual está desarrollado en la Ley de Régimen Penitenciario en el articulo 2:

"Durante el periodo de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona human consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado” (Subrayado nuestro).

En atención a lo planteado, se destaca que mi defendido tiene derecho a estar en el centro de reclusión más cercano a sus familiares, por el derecho que lo ampara de relacionarse periódicamente con su familiares, que dispone el articulo 58 ejusdem, quien asimismo prevé que estas relaciones se estimularan cuando sean beneficiosas, lo que a juicio de esta defensa, beneficia a los penados el apoyo familiar, por que compensa de cierta manera, las presiones sicológicas y físicas que les toca padecer a los internos en los establecimientos penitenciarios de este país, que para nadie es un secreto que las cárceles son insalubres, son inhumanas, donde existe riesgo a la integridad de la persona, además que no se provee de medicinas, alimentación en cocinas higiénicas, productos para su aseo personal, que sólo le pueden proporcionar los familiares, quienes brindan esa asistencia ante esas carencias, que el Estado debe proveer en salvaguarda de la dignidad de la persona y en acatamiento a la Constitución, a los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela y a la Ley de Régimen Penitenciario…”


Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. RAFAEL VIVENES, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“…PRIMERO
En su Escrito de Apelación la Defensa señala que impugna la decisión recurrida por la infracción del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, debido a que el Juzgador no explana en su pronunciamiento las razones de hecho y de derechos sobre la cual sustenta la decisión, de no acordar lo peticionado por la defensa, vale decir el traslado de su defendido como tampoco se pronuncia sobre los recaudos presentado por la defensa, vale decir el traslado de su defendido como tampoco se pronuncia sobre los recaudos presentados por la defensa, ni explica los motivos por los cuales se acordó el traslado al Centro Penitenciario de Oriente (El Dorado).

RAZONAMIENTO
El primer argumento de la defensa en cuanto a que el Juzgador no explica los motivos por el cual se acordó el traslado al Centro Penitenciario de Oriente, al ciudadano JESUS RAMON PULIDO BREGON, mediante el auto dictado en fecha 01-02-05, es de señalar que en tres renglones el Ciudadano Juez de Ejecución en forma clara y precisa explana los motivos por el cual niega lo peticionado, en tal sentido dice: “…El Tribunal niega lo solicitado por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar al traslado del Penado hasta el referido Centro Penitenciario…” Subrayado mío.

Dichas circunstancias a que hace referencia el Ciudadano Juez, en auto, son las que se encuentran reflejadas en el Informe que presentan el Jefe de Régimen € DANNY ALEXIS MERCADO MATA, el Jefe de los Servicios del Grupo (B) y el Ciudadano ASDRUBAL OSORIO, Sub-Director (E) de fecha 18-07-04,..Omissis…

Los Ciudadanos a que se hace mención en el Informe antes descrito, no pueden ser trasladados nuevamente al Centro Penitenciario de los Llanos, por cuanto se encuentran involucrados en hechos donde ponen en peligro la vida amigos, familiares y niños, con la finalidad de ejercer presión mediante actos de violencia, para lograr sus pedimentos.
En consecuencia el Juzgador, sí motivo el fallo por el emitido ya que la motivación consiste en las circunstancias que sean materia de lo decidido, donde el Juez apoya su decisión y justifica la resolución tomada, así las cosas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar este punto.

SEGUNDO
Igualmente la recurrente manifiesta: “En el fallo impugnado el juzgador incurrió en la infracción de los artículos 49 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto inobservó la aplicación de las normas referidas al no acordar la celebración de una audiencia oral para resolver la incidencia sobre el traslado al Centro Penitenciario de Oriente, en la cual la defensa fuese informada de los hechos imputados a mi defendido que sustentara dicho traslado y tuviera oportunidad al contradictorio y al ejercicio efectivo del derecho a la defensa, ya que se trataba de la sanción disciplinaria prevista en el articulo 46, literal f, de la Ley de Régimen Penitenciario, para la cual previa imposición de la sanción debió aplicar el procedimiento que prevé el articulo 49 ejusdem “que garantice al recluso su derecho de ser informado de la falta que se le imputa y el derecho a ser oído en lo que alegue en su defensa”, constituyéndose una violación al debido proceso penal.”

RAZONAMIENTO
Considera esta parte Fiscal que no se violentaron los derechos del penado por cuanto el artículo 483 procesal le da la potestad jurisdiccional al Juez de elegir la Audiencia Oral y Pública para debatir los incidentes relativos al ejecución o la extinción de la pena, o en caso de no estimarlo necesario decidirá (por escrito) dentro de los tres días siguientes a la solicitud de la incidencia planteada; ya que el artículo citado at supra establece las dos formas del juzgador de ejecución resolver lo planteado.
Por otra parte es necesario resaltar que lo referido al traslado en este caso en particular cuando la recurrente invoca el artículo 49 de la Ley de Régimen Penitenciario y el 46 eiusdem, corresponde al Ministerio de Interior y Justicia (Ejecutivo Nacional) el procedimiento administrativo referido a esta materia; razón por la cual debió la apelante interponer el recurso procedimental correspondiente, como lo es el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico ante el Ente Administrativo o ante el Superior Jerárquico Administrativo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera esta Corte de Apelaciones que el auto dictado por el Juez de Ejecución N° 2 en fecha 20 de agosto de 2004, y ratificado por auto de fecha 9 de diciembre de 2004, es un auto de mero trámite, por cuanto está referido al cambio del sitio de reclusión del penado Jesús Ramón Pulido Bregón, tan así es, que la defensora no alega que tales autos no les fueron notificados, alegando solamente la falta de motivación del auto que niega el traslado nuevamente de su defendido para el Centro Penitenciario de Los Llanos; en consecuencia, habiéndose solicitado la revocatoria de los autos de fecha 20 de agosto y 9 de diciembre del año 2004, respectivamente, mediante el escrito de fecha 31 de enero de 2005, es criterio de esta Corte, que el auto que acuerda el traslado de un penado a otro centro de reclusión no le produce gravamen irreparable, por lo que es inapelable, así como tampoco el auto que niega su revocación, pues tales solicitudes tienen carácter reiterativo por el trámite de incidentes. Por tales razones, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LENNY MARQUEZ SUAREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del penado RAMON PULIDO BREGON, contra el auto dictado en fecha 01-02-20054, por el Juzgado de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante el cual niega la revocación del auto que acordó el traslado del penado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales para el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (El Dorado).

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Clemencia Palencia García Moraima Look Roomer


La Secretaria.

Tania Rivero Párgas.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctría.
Exp.- 2438-05
Jm/ta.