REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 14 de marzo de 2005
194° y 146°
N° 08.
Por escrito de fecha 20-01-2005, la abogada NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de defensora del imputado ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ, interpuso recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 15-01-2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 4, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 23 de febrero de 2005, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 14 de enero de 2005, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con sede en Acarigua, Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, expuso:
“En uso de mis facultades que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, solicito a Usted, se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ, por imputárseles el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele, todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a Usted, Ciudadano (os) Juez de Control decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Por decisión de fecha 15 de enero de 2005, el Juez de Control N° 4, con sede en Acarigua, decretó medida privativa judicial de libertad al imputado ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:
“…1.- Al folio 02, del Acta de Investigación Policial de fecha 13-01-2005, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, Acarigua, estado Portuguesa; donde da cuenta de la forma como proceden con las actuaciones que dan lugar al procedimiento iniciado, donde se produce la detención del imputado. En dicha acta, se deja constancia de la no presencia de los testigos, ya que por lo avanzado de la hora, se hizo imposible la verificación y presencia de los mismos; y de la aplicación de la disposición legal contenida en la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de proceder a la revisión personal del imputado, una vez que es avistado por dichos funcionarios, donde le consiguen las sustancias ilícitas, presumiblemente droga.
2.- Al folio 06, Oficio N° 083, del Comando de la Guardia Nacional, en la que se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la evidencia física descrita en el mismo, la cual comporta las sustancias ilícitas.
3.- Al folio 03, con Acta de Imposición de Derechos del imputado.
4.- Al folio 04, con Oficio N° 084, dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Páez, donde remite al imputado a las órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
5.- Al folio 07, con Acta de Conocimiento y de Inicio de la Investigación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 13-01-2005.
6.- Al folio 1, con Escrito de Presentación del Imputado y solicitud de Prueba Anticipada.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra, y según la petición preliminar del Ministerio Público; constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Visto igualmente, que en esta Audiencia Oral, EL IMPUTADO ACCEDIO A DECLARAR EN LA MISMA, ADUCIENDO “QUE a el lo detienen a eso de las 09:30 pm, cuando conversaba con una vecina; que el no vive en ese sector que allí vive su mamá. Que en ningún momento le encontraron nada de la droga.”.
Así mismo, este Juzgador observa que, la defensora negó y rechazó la imputación del Ministerio Público; solicitando la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por cuanto de las actuaciones se desprende que no existen testigos de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que puedan acreditar el dicho policial, que igualmente no existe Acta de Pesaje ni experticia sobre las sustancias ilícitas incautadas. Alega que la detención es ilegítima porque no hay orden judicial; que a favor de su defendido debe acreditarse la presunción de Inocencia. Hace una reflexión sobre los conceptos de “sospecha” y “ponerse nervioso”, que aparecen establecidos en el acta policial, aduciendo que tales circunstancias no son catalogadas como delitos; por lo que solicita la Libertad Plena de su defendido. Así mismo plantea una reflexión sobre el maltrato infringido por los funcionarios actuantes a su defendido, y que le parece muy inapropiado, que ellos mismos hayan colocado al final del Acta policial, que su defendido no fue torturado ni se le causó ningún daño; cuestión ésta denunciada por el imputado en su exposición oral ante este a quo. Estas motivaciones esgrimidas por la defensa, al ser concatenadas por este a quo respecto de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL supra citada; conllevan un análisis ponderado de los dichos establecidos, y en tal sentido, en cuanto a la NULIDAD SOLICITADA, este juzgador establece:
1.- La Fiscalía Séptima del Ministerio Público al introducir su petición de presentación del imputado ante este a quo, no solicita que se acuerde LA FLAGRANCIA, sino que lo hace de forma oral en esta audiencia de presentación y concomitantemente el procedimiento Ordinario, por cuanto es indispensable continuar con otras actuaciones de la presente investigación. Ahora bien, y siendo que le compete a este Juzgado pronunciarse sobre tal pedimento; lo trae a colación a los efectos de acotar el elemento hecho por la defensa, en cuanto a que dichos funcionarios de investigación habrían realizado una detención ilegal. En tal sentido, establece el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público…Omissis…” (resaltado del Juez);así mismo, establece el artículo 250, ejusdem: “…Omissis… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. …Omissis…” (resaltado del Juez).
Ahora bien, al folio 05, de las actuaciones de esta causa, obra Oficio N° 0084, de fecha 14-01-2005, (es decir, dentro del lapso indicado), donde el Comandante de la Tercera Compañía del D-41, de la Guardia Nacional, remite evidencias a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; le participa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el inicio de la investigación en esta causa. Así mismo, al folio 07, obra Comunicación de fecha 13-01-2005, de la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, donde declara tener conocimiento de la investigación iniciada.
Así las cosas, este a quo NO TIENE DUDAS, que no se incurrió en VIOLACION DE DERECHOS en cuanto a la efectiva participación de la Fiscalía del Ministerio Público, en tanto que dichos funcionarios cumplieron a cabalidad dentro de los lapsos de Ley supra citados, de la correspondiente actuación al ciudadano representante del Ministerio Público. En tal sentido, SE DECRETA LA FLAGRANCIA EN ESTA INVESTIGACIÓN, Y SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así se decide.
2.- Respecto al planteamiento de que en el ACTA POLICIAL, de la cual se solicita la NULIDAD ABSOLUTA, en cuanto a que en la misma se practicó una detención ilegal, por cuanto no hay testigos que puedan acreditar el dicho de los funcionarios; tal como lo requiere (según el criterio de la defensa) el artículo 145 de la LOSEP; empero, existe evidencia de que la detención del imputado ocurre en las circunstancias y modo relatado por dicha Acta Policial, previéndose la aplicación del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que así también lo ha dejado establecido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su solicitud de presentación del imputado y en esta Audiencia Oral. En tal sentido, huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación sujetos a la tutela de la Fiscalía del Ministerio Público, redundando en que lo lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente acta policial, la no existencia de los testigos, vista lo avanzado de la madrugada. Verificándose el tractus de la investigación conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN, por provenir de funcionario público acreditado. En tal sentido, considera este Juzgado, que tampoco se ha violado el debido proceso en dicha Acta Policial, respecto de haberse practicado una revisión personal del imputado, máxime cuando en la citada acta, se hace notar que se realiza bajo el procedimiento contenido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; observando este a quo, que dicha norma no requiere de la presencia de testigos para proceder a la misma; en virtud de que como ya se dijo, ha quedado evidenciado el procedimiento de ajustado a derecho contenido en la norma supra citada. Así se declara.
3.- En cuanto a que la forma en que se inicia la investigación, por presunta irregularidad o abuso de los funcionarios policiales en el procedimiento; este Juzgador Observa en las Actas Procesales de esta causa, el tractus delictii de normal ejecución, y sobre la duda de que debe entenderse por “aptitud sospechosa”, referida por la defensa; este Juzgado asume el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12-2001, Exp. 2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en la cual establece:
“…Omissis… que el artículo 248 del COPP (sic) refiere al “sospechoso” (reforma del artículo 257, a partir del año 2000) y que si la sola sospecha permite aprehender al perseguido a quien no se le vio cometer el delito, con mayor razón (dice la Sala) la sola sospecha de que se está perpetrando el delito califica de flagrante la situación”… Omissis…” (resaltado del Juez).
En contenido de lo expuesto, y de la contextualización necesaria del párrafo supra indicado, NO TIENE DUDAS este a quo, respecto a que el criterio de la defensa NO TIENE ASIDERO, a los efectos de la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la evidencia que fue obtenida de tal “sospecha” que motiva esta investigación, es evidente, por tratarse de sustancias ilícitas; circunstancia ésta de insoslayable valoración para este Juzgado, y que además a sido criterio pacífico de esta instancia, el que los delitos de drogas en cualquiera de sus formas, sea considerado de lesa humanidad. En tal sentido, respecto de este punto tampoco se observa violación constitucional del debido proceso, no siendo procedente la NULIDAD alegada. Así se decide.
En atención a la existencia de una solicitud de FLAGRANCIA, referida supra por este a quo; se trae a colación para futuras situaciones y como criterio de quien aquí juzga, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada; en tal sentido, y por cuanto posiciones del Alto Tribunal; donde establece:
“...Omissis.. En los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.”
En tal criterio, y de lo que se desprende de la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención del imputado ocurre en sospecha que sobre éste recae, una vez que es detenido y sometido a revisión personal; siendo éste el “sospechoso” de tal ocultamiento de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo cual al verificarse en el acto tal descubrimiento, deja evidente los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia, tal como ya ha sido enunciada en esta motivación. Así se declara.
Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ, planteada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que en la presente causa ha solicitado su defensa privada, haciendo petición de LIBERTAD PLENA, visto el criterio de la NULIDAD DE ACTA POLICIAL, concomitantemente pedido. En el presente asunto penal, no resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, a la cual se le ha adjudicado pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo hincapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250.1, .2 y .3, del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que él es el único que ha sido señalado como implicado en esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En este particular, solo obra a su favor el haber declarado que no tiene conocimiento de dicha detención porque no se le informó; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y ocultamiento de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operando de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.
3.- En esta causa se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su límite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre el imputado se tiene, este pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.
Por todo lo anterior, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ, la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá permanecer detenido a la orden de este a Juzgado, en la Comandancia General José Antonio Páez, del Municipio Acarigua, del estado Portuguesa. Así se declara. “
III
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“PRIMERO: La defensa considera que no existen en la causa los suficientes elementos de convicción que exige el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, la cual esta suficientemente confirmado, la ausencia de elementos de convicción, en la decisión recurrida, al no señalar estas cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad.
El sentenciador, en la recurrida, cuando analizó lo referente al cumplimiento de los elementos de convicción estableció que: “De la investigación analizada, surgen elementos a esta Juzgador, para considerar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que el es el único que ha sido señalado como implicado en esta investigación; ya que igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. En este particular, solo obra a su favor el hacer declarado que no tiene conocimiento de dicha detención porque no se le informo; pero las circunstancias de la investigación que proceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta practica lamentable del tráfico y ocultamiento de droga. Es más este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve el entorno de nuestra juventud y a los modos operando de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones”
Como podrá observarse el sentenciador no señalo taxativamente los elementos de convicción que le sirvieron de base para privar de la libertad a mi defendido, con lo cual también se incurrió en el vicio de inmotivación concretamente lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico procesal penal que obliga a fundamentar las decisiones que constituyan medidas de coerción personal.
SEGUNDO: En otro orden de ideas tenemos que el Código Orgánico Procesal penal en su articulo (sic) 202. establece: (sic) “De la Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación deshecho, o la individualización de los partícipes en él… (último aparte) Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado s (sic) ele (sic) notificará al fiscal (sic) del Ministerio Público.”
De la interpretación hermenéutica de la ley, a la cual esta llamado todo Juez, puesto de el Derecho Positivo es un todo único y complejo y no la interpretación y aplicación de partes aisladas, se desprende que el articulo 205 del C.O.P.P. que prevé la Inspección o registro Personal debe interpretarse en concordancia con el articulo precitado, puesto que dicha norma constituye el principio rector de toda inspección.
(…)
De suerte que habiéndose realizado dicha inspección personal sin la presencia de testigos se incumplieron con los requisitos esenciales para su validez, por lo que la prueba es ilegal e ilícita y en consecuencia NO TIENE VALOR EL ELEMENTO DE CONVICCION OBTENIDO, de conformidad con el articulo 197 eiusdem, TODA VEZ QUE DICHO ACTO ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA pues dicha inspección se cumplió en contravención de las condiciones previstas en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (articulo 145) y en tal virtud no podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial de conformidad con el articulo 190 del COPP.
La defensa considera que tanto la inexistencia de los elementos de convicción suficiente para privar a mi defendido de su libertad como el vicio señalado de inmotivación y falta de fundamentación hace nula la recurrida o apela y acuerde su LIBERTAD PLENA…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, alega la recurrente la falta de motivación del auto recurrido, tal como lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, señaló:”…La defensa considera que no existen en la causa los suficientes elementos de convicción que exige el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, la cual esta suficientemente confirmado, la ausencia de elementos de convicción, en la decisión recurrida, al no señalar estas cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad…”
La Corte para decidir, observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de f uga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Ahora bien, El auto recurrido, al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ, señaló:
“… corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ, planteada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que en la presente causa ha solicitado su defensa privada, haciendo petición de LIBERTAD PLENA, visto el criterio de la NULIDAD DE ACTA POLICIAL, concomitantemente pedido. En el presente asunto penal, no resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, a la cual se le ha adjudicado pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo hincapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250.1, .2 y .3, del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que él es el único que ha sido señalado como implicado en esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En este particular, solo obra a su favor el haber declarado que no tiene conocimiento de dicha detención porque no se le informó; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y ocultamiento de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operando de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones”
Considera la Corte, que el Juez de Control, al motivar su sentencia debe establecer en la sentencia, no en su razonamiento mental, los hechos que se imputan, así como los elementos de convicción que estimó para llegar a tal conclusión; e igualmente, los elementos de convicción, que acreditan la participación del imputado en tales hechos. No basta decir, por ejemplo: “Que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…” y que “De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado”. Por que sólo así, se puede considerar que hay una motivación suficiente para concluir que un hecho en concreto se subsume en la norma sustantiva correspondiente.
Ahora bien, de la lectura de la transcripción recurrida se desprende que la razón le asiste a la recurrente, por cuanto la misma no cumple con los requisitos a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con violación del artículo 173 ejusdem, el cual dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”; ya que no determina los elementos de convicción que surgen de los autos, para dejar por acreditada la existencia del hecho punible, así como la presunta autoría o participación del imputado en tales hechos.
En tal sentido, resulta oportuno citar el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones:
“…la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.
Partiéndose, entonces, de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya transcripción parcial precede- carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten cada uno de los pronunciamientos proferidos…” (Decisión N° 01 de fecha 01-11-04, expediente N° 2336-04, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer).
Por las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto, que le será remitido a otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 434 ibidem, para que, celebre nuevamente el acto de la audiencia de presentación del imputado ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ y, con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.
En virtud de la nulidad decretada, se acuerda la libertad del imputado ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ.
OBSERVACION
Esta Corte de Apelaciones observa con verdadera preocupación que el Juez de la recurrida, de manera reiterada, incurre en el vicio aquí analizado y decidido, vale decir, decisiones carentes de motivación, error de carácter judicial imputable únicamente al juez puesto que a él y sólo a él compete la labor de juzgar. En tal sentido oportuno referir las decisiones dictadas en esta alzada en las causas signadas con los números: 2322-04; 2343-04; 2333-04 y 2336-04, nomenclatura de esta Superior Instancia, entre otras. Por ello, se le advierte al Juez de la recurrida tomar debida nota de la presente observación.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de defensor del imputado ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ. 2.- La nulidad del auto dictado en fecha 15-01-2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 4, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena la libertad del imputado ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ, y la remisión de las actuaciones a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 434 ibidem, para que, celebre nuevamente el acto de la audiencia de presentación del imputado ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ y, con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad aquí acordada. Todo ello con fundamento, a lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 250 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese, líbrese la boleta de libertad y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Clemencia Palencia García Moraima Look Roomer
La Secretaria.
Tania Rivero
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Exp.2428-05.
JAR/kareli/jm.-