REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE Guanare, 14 de marzo de 2005 194° y 146° N° 07 Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-01-05 por el abogado AZAEL PERNIA FERRER, en su carácter de defensor privado de los imputados DANIEL WILSON OVIEDO JIMENEZ Y ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ LUNA contra el pronunciamiento contenido en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 25-01-2005, mediante la cual no admite la inspección técnica N° 024, practicada en fecha 06-01-2005, por considerar extemporáneo dicho medio probatorio.

Admitido a trámite el presente recurso mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, la Corte observa para decidir: I FUNDAMENTO DEL RECURSO
Alega el recurrente, entre otros:

“ANTECEDENTES DEL CASO

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, puede observarse de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y concretamente el día 30 de noviembre de 2004, esta parte promovió en seis (06) folios útiles, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y promoción de pruebas.
En dicho escrito, formalmente se solicitó que las pruebas promovidas (cuatro ordinales en cinco folios de los seis que la integraban) fueron valoradas en la Audiencia Preliminar y que se decidiera acerca de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, pedimento que fue ratificado en la citada audiencia preliminar. Sin embargo, el Tribunal al momento de pronunciarse y contrariamente a las promovidas por la parte fiscal, se limitó expresar que: “también se admiten las pruebas de la defensa, descritas al folio ciento veinticinco (125) (subrayado mío), toda vez que apuntan acerca su idoneidad y pertinencia, siendo las testimoniales (subrayado mío) de los ciudadanos …”
Puede deducirse que el Tribunal en dicha oportunidad, única y exclusivamente se pronunció acerca de la admisión de una de las pruebas promovidas por esta defensa y referida a la testimonial de los ciudadanos que allí se mencionan, omitiendo las contenidas en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y explanadas tanto en su necesidad como en su pertinencia en tres (3) folios útiles…”

II

PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO

“Así también se admiten las pruebas de la defensa, descritas al folio ciento veinticinco (125), toda vez que apuntan acerca su idoneidad y pertinencia, siendo las testimoniales de los ciudadanos Mariela Nova de Macías, José Guillermo Santos, Ana Cecilia Sutta Jiménez, Macías Mora Salvador, Samuel Ramírez Acero y Mike Richard Ramírez Cáceres, cuyas direcciones para efectos de notificación están descritas en el mismo folio 125, no admitiendo así la inspección técnica N° 024, practicada en fecha 06 de enero de 2005, por considerar que tal incorporación como medio probatorio, es extemporánea, puesto que la fase de investigación había precluído así como también quedó agotado el plazo descrito puntualmente en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las facultades y cargas de las partes, toda vez que originalmente la audiencia preliminar estaba fijada para el día 10 de diciembre de 2004, siendo diferida su celebración…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso impugna el recurrente el pronunciamiento proferido en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-01-05, referido a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa para el juicio oral y público.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, Omissis…”. En tal orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte)

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto. En efecto, se observa en la recurrida, -transcrita parcialmente supra –que el a quo al resolver sobre todos los medios de pruebas ofrecidos por el defensor –recurrente, no cumplió con su labor de explicar las razones que fundan el pronunciamiento impugnado, máxime cuando se obvia la referencia obligada y detallada, en este caso, de los lapsos procesales que conlleven a la declaratoria sobre la tempestividad o no de la oferta de pruebas., de allí que esta superior instancia se encuentra privada de verificar la correcta aplicación de la ley.

Verificado lo anterior, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad del punto impugnado de la decisión dictada en audiencia preliminar mediante la cual se acordó, entre otros, la apertura a juicio de los ciudadanos DANIEL WILSON OVIEDO JIMENES y ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ., conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Corte encuéntrase impedida de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente respecto a la oferta de pruebas realizada por la defensa de autos para el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos DANIEL WILSON OVIEDO JIMENES y ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ. Para el cumplimiento de lo aquí decidido el juez en función de control que conozca deberá dictaminar lo conducente en audiencia oral la cual convocará a tal fin. Así se decide.

Ahora bien, dado el efecto de nulidad aquí declarado del fallo impugnado se hace necesario dimensionar su alcance. En tal sentido, siendo que el acto irrito impugnado se contrae al pronunciamiento dictado respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa para el juicio oral y público, es por lo que al no ser causalmente dependientes de éste los actos dictados subsiguientemente es por lo que se declara sólo la nulidad absoluta del referido pronunciamiento, en consecuencia, conservan su validez todos los demás actos procesales que le preceden y le suceden. Así se declara.

Como quiera que la causa principal le fuera requerida al Juzgado en función de Juicio para ilustración de esta alzada, y dado que el cumplimiento del fallo aquí proferido, necesariamente conlleva a que el a quo que ha de conocer, requerirá de la causa principal, es por lo que se acuerda en primer término remitir al Alguacilazgo, para la distribución correspondiente, la causa principal y el presente cuaderno; asimismo, oficiar al Juez de Juicio a fin de que tome debida nota; por último el juez en función de control que conocerá deberá remitir la causa al juez en función de juicio al cual ya le correspondió el conocimiento de la presente causa.


DISPOSITIVA

En suma, con fundamento de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-01-05 por el abogado AZAEL PERNIA FERRER, en su carácter de defensor privado de los imputados DANIEL WILSON OVIEDO JIMENEZ Y ARGENIS ANTONIO FERNANDEZ LUNA, contra el pronunciamiento contenido en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 25-01-2005, referido a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa para el juicio oral y público; SEGUNDO: Ordena la realización de una audiencia oral al Juez en función de control que por distribución conocerá de la presente causa, para decidir sobre la admisión o no de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa para el juicio oral y público; TERCERO: Acuerda la remisión de la causa principal así como el presente cuaderno al Alguacilazgo, para la distribución correspondiente; CUARTO: Acuerda oficiar al Juzgado en función de juicio que por distribución correspondió el conocimiento de la causa a fin de que tome nota de la remisión de la causa principal al Juzgado en función de control; QUINTO: La remisión de la causa principal por el Juez en función de control, una vez decidido lo aquí acordado, al Juez en función de juicio que le fue asignada la causa precedentemente.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
PONENTE

La Secretaria

Tania Rivero

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctría.,



EXP. N° 2431-05