REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 14 marzo de 2005
194° y 146°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03-02-05, por el Defensor Público, abogado, Ciro Ramón Araujo, defensor del acusado Luis Adelso Quevedo Escalona, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 2U-37-03 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 19-01-05.

La Corte para decidir observa:

I

El recurrente funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en violación de la ley. A tal fin denuncia inobservancia del segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

II

Siendo que el motivo sobre el cual se funda el presente recurso es el de violación de la ley, bien por su inobservancia o por su errónea aplicación, esta Corte de Apelaciones, a fin de resolver, sigue al tratadista argentino Fernando de la Rúa, en cuanto a que “…tanto la inobservancia como la aplicación errónea configuran violaciones a la voluntad del legislador…” por ello la resolución sobre su admisibilidad será tratado como un todo en cuanto se funde en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Texto Procesal Penal. Así se declara.

III

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente esta legitimado para ello al ser el defensor de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Sin embargo, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso de corte acusatorio en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias, de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.

Pues bien, en relación a esto último, tenemos que la parte recurrente al denunciar la violación de la norma contenida en el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal alega que la recurrida inobservó la regla contenida en el mencionado artículo de carácter sustantivo, argumentado que uno de los hechos por los que se le condenó, lo estimó la recurrida como figura delictiva acabada, siendo que según su pretensión el mismo ocurrió de manera inacabada, vale decir, en grado de frustración, razón por la cual estima que la pena impuesta no se corresponde al hecho cometido; asimismo cita extractos de la recurrida, solicitando a esta alzada el dictado de una sentencia propia.

Por todo ello esta Corte estima que el apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere.

DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 03-02-05, por el Defensor Público, abogado, Ciro Ramón Araujo, defensor del acusado Luis Adelso Quevedo Escalona, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 2U-37-03 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 19-01-05.

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
La secretaria,
Tania Rivero Pargas.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria

EXP- N° 2437-05