REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 22 de Marzo de 2005.
194° y 146°

N° 15.

CAUSA N ° 2434-05

PERSONA RECURRENTE: ABG. GLADYS ANTONIETTA ALVAREZ ARMAS, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DE LA FISCALIA SEPTIMA, CON COMPETENCIA EN DROGAS, SALVAGUARDA, BANCO, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER COLMENAREZ LOPEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26-01-2005 por la abogada Gladys Álvarez, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del allanamiento practicado según el acta policial de fecha 13-01-2005 y decretó la libertad inmediata del imputados de autos JOSE ALEXANDER COLMENARES LOPEZ.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 23/02/2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte observa para decidir:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente en su escrito de interposición sostiene, entre otros, que:
FUNDAMENTOS DE HECHO
“…Considera esta Representación Fiscal, quien aquí recurre ante magistral Sala que del Acta Investigación Penal subscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, de fecha 13 de Enero de 2005, se evidencia claramente la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en la misma señalan los funcionarios actuantes, que se encontraban realizando patrullaje en el Municipio Agua Blanca en el Sector Barrio Obrero específicamente por la calle 5, y observan la actitud sospechosa de un ciudadano que se encontraba parado en la esquina de la calle 5, quien al observar la presencia de los funcionarios, salió corriendo sin acatar la vos (sic) de alto que le hicieran en varias oportunidades, dicho ciudadano se introduce en una casa y los funcionarios con base en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma genérica, y se supone que el juez es el conocedor del derecho (IURIS NOVI CURIA), también establece el artículo 257 constitucional, en su parte final ….No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y con la presencia de dos testigos entran en la vivienda, encontrando en la tubería de aguas negras de un lavamanos ubicado en la cocina una bolsa pequeña de plástico transparente contentiva de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de presunta droga la cual tiene un peso bruto de 5,4 gramos; doce pitillos plásticos y un pitillo plástico contentivo de un polvo sólido con un peso bruto de 58,2 gramos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“…De lo antes planteado, y realizado un recorrido analítico nos encontramos que el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, establece para el Juez de Control la facultad de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de la trasgresión legal anteriormente descrita y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia con los resultados de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe tal como lo reconoce el ciudadano Juez en lo señalado supra a) un hecho punible cuya acción penal no está prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le está imputando; c) por lo tanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y d) un evidente peligro de fuga, existe entonces una evidente CONTRADICCION EN LA MOTIVACION.
Por otra parte, establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal”. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o partícipes”, y que en el caso que nos ocupa estas diligencias tenían un carácter urgentes, inmediatas y necesarias, ya que los delitos de droga causan un gravísimo, daño a la salud física y moral del pueblo aparte de poner en peligro y afectar en la realidad la seguridad social por la violenta conducta que causa la ingestión de sustancias prohibidas.….”.

Por último, solicita sea admitido el presente recurso de apelación y se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE ALEXANDER COLMENAREZ LOPEZ.



II
DE LA DECISION RECURRIDA

La Juez de la recurrida, en su decisión establece, que:
“…Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:
PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder al allanamiento, a la detención y a identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, de los anotados supra, para decidir que el ciudadano imputada (sic) sea la titular del delito que se les imputa; más sin embargo, cuando se ha generado indefensión por la evidente violación constitucional del domicilio, en virtud de haberse realizado un allanamiento SIN una orden que no corresponde a la dirección de domicilio del imputado; aunado a esto, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma conforme a los dispositivos de los artículo 9 y 247 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de droga específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia del imputado ni de sus defensores; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa de la imputada (sic). Así se declara.
TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que hay testigos de los hechos, NO existe orden de allanamiento; Y TAMPOCO existe asistente defensor del imputado o persona de su confianza, que halla (sic) sido establecido en el acta de allanamiento; y más aún, se plantea la circunstancia de que dicho procedimiento fue realizado por la Guardia Nacional, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos; quien aquí juzga, considera que tal circunstancia NO PUEDE TENER ASIDERO LEGAL, ya que la excepción a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, se encuentra perfectamente establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y fuera de esos requerimientos, cualquier interpretación es contra legis, siendo que dichos requisitos son taxativos, excluyentes y necesarios en su determinación; esto es:
1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
En tal sentido, ninguna de estas circunstancias han ocurrido, por tanto al NO existir ORDEN DE ALLANAMIENTO, Y UN DOMICILIO DISTINTO AL DEL IMPUTADO, NO PUEDE CONVALIDARSE CON LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, O CON LA ASISTENCIA DEL IMPUTADO PRESENTE; YA QUE ESTE PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIRSE CUANDO EFECTIVAMENTE UN JUEZ DE CONTROL HAYA EXPEDIDO TAL ORDEN DE ALLANAMIENTO, CON EXACTITUD DE TODOS LOS DATOS DE IDENTIFICACION a tenor de la citada norma del artículo 211, ejusdem. De tal manera, que al no estar concretamente identificado el lugar del allanamiento, por cuanto la ORDEN DE ALLANAMIENTO, debe señalar un domicilio o lugar del imputado, se VIOLENTA la disposición constitucional del artículo 47, que prevé la inviolabilidad del domicilio. Así se Declara.

Visto lo anterior, este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO SEGÚN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 13-01-2005, QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO JOSE ALEXANDER COLMENAREZ LOPEZ, …”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente alega por una parte, que del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, de fecha 13 de Enero de 2005, se evidencia claramente la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en la misma señalan los funcionarios actuantes, que se encontraban realizando patrullaje en el Municipio Agua Blanca en el Sector Barrio Obrero específicamente por la calle 5, y observan la actitud sospechosa de un ciudadano que se encontraba parado en la esquina de la calle 5, quien al observar la presencia de los funcionarios, salió corriendo sin acatar la voz de alto que le hicieran en varias oportunidades, dicho ciudadano se introduce en una casa y los funcionarios con base en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma genérica, ….también establece el artículo 257 constitucional, en su parte final “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y con la presencia de dos testigos entran en la vivienda, encontrando en la tubería de aguas negras de un lavamanos ubicado en la cocina una bolsa pequeña de plástico transparente contentiva de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de presunta droga la cuál tienen un peso bruto de 5,4 gramos; doce pitillos plásticos y un pitillo plástico contentivo de un polvo sólido con un peso bruto de 58,2 gramos.


Observa esta Corte que al folio 10 corre inserta acta levantada por el funcionario TTE. (GN) BUSTOS GUSTAVO JAVIER, Oficial adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ ... a eso de las 11:30 horas de la mañana se realizaba un recorrido por el sector denominado Barrio Obrero específicamente por la calle 5 y se observo la actitud sospechosa de un ciudadano que se encontraba parado en la esquina de la avenida 4, y andaba vestido con franela de color gris y short bermuda color negro con figuras estampados en color amarillo y sandalias de cuero marrón, esta persona al observar la presencia de la comisión, salió corriendo y en varias oportunidades se le dio la voz de alto y no acato las indicaciones que le hizo y se introdujo en una vivienda de bahareque, techo de zinc, color rosado y cercada con alambre púa, por los efectivos que integraban la comisión procedieron a rodear el inmueble en referencia y seguidamente y conforme a los previsto en el artículo 210 en su excepción y en presencia de los ciudadanos testigos: CARMELO JOSE PEROZO,.... y JOSE ALI CASTER FLORES, ...., se procede a tocar la puerta del inmueble y estas fue abierta por un ciudadano quien vestía la misma ropa de la persona que se introdujo a dicho inmueble por el cuál al ser identificado resulto ser y llamarse: JOSE ALEXANDER COLMENAREZ LOPEZ,...., en vista de que el mencionado ciudadano es la misma persona que salió corriendo y se introdujo en la vivienda en referencia se le pregunto la causa por el cual salió corriendo no dando ninguna repuesta, acto seguido se practica el correspondiente registro a la casa, encontrando en la cocina a una menor ....asimismo en la requisa realizada a la vivienda se encontró en la tubería de aguas negras de un lavamano que se ubica en la cocina, se encontró una bolsa pequeña de plástico transparente contentiva de una sustancia de consistencia sólida (PIEDRA) de olor fuerte penetrante, presunta droga conocida con el nombre de Crak y doce (12) pequeños pitillos plásticos transparente vacíos, más un pitillo pequeño, plástico transparente contentivo de un polvo sólido, olor fuerte penetrante presunta droga conocida con el nombre de Crack, seguidamente siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…”

Así mismo, al folio 14 corre inserta Acta de Entrevista testifical prestada por el Ciudadano CARMELO JOSE PEROZO, en donde expuso: “Yo estaba iba para la casa de mi mamá cuando un guardia me llama y me pide la cédula, luego me dice que lo acompañe y cuando llegamos a una casa y después comenzaron a revisar y luego encuentran un envoltorio que habían encontrado en la cañería y me mostraron otros pitillos pequeños, luego se trajeron a una ciudadano detenido, es todo.” Seguidamente a preguntas contestó: SEGUNDA: “Una casa de bahareque, de color rosado, techo de zinc.” QUINTA: “En la tubería del lavamanos.” SEXTA: “Un pitillo lleno y doce vacíos” SEPTIMA: “Es un envoltorio envuelto en una bolsa plástica transparente, con algo de color marrón dentro de la bolsa. NOVENA: “Si son los mismos.”

De igual manera se observa que al folio 15 corre inserta Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano JOSE ALI CASTER FLORES, en donde expuso: “ Yo iba pasando por la calle 3 y unos funcionarios de la Guardia Nacional me llamaron y me dijeron que sirviera de testigo en un procedimiento, entramos a la casa y los guardias nacionales hablaron con el dueño de la casa y luego comenzaron a revisar toda la casa, encontrando dentro de la tubería del lavamanos un envoltorio con algo de color marrón adentro, también encontraron en la casa unos trozos pitillos vacíos, luego trajeron al señor para este comando, es todo.” Seguidamente a preguntas contestó SEGUNDA: Una casa de bahareque de color rosado, con techo de zinc, con cerca de alambre.” QUINTA: “En la tubería del lavamanos”. SEXTA: “Doce vacíos y uno lleno de un polvo marrón.” SEPTIMA: “Un envoltorio en material plástico transparente con algo adentro de color marrón, tipo piedra.” NOVENA: “Si son los mismos”.

Lo que evidencia claramente que el procedimiento realizado por los funcionarios TTE (GN) BUSTOS GUSTAVO JAVIER, C/2DO (GN) CARLOS NOEL DURAN GIL, DGDO ( GN) ALBERTO HERNANDEZ MORAN, TTE (GN) PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, Y DGDO (GN) DANNY NIETO COLMENAREZ, se encontraba amparado dentro de la excepción establecida en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos, tal como se evidencia en la actuación transcrita hizo caso omiso a la orden de dichos funcionarios, lo que originó su persecución, culminando en su detención luego que éste haya permitido el acceso a su residencia, y en presencia de los ciudadanos JOSE ALI CASTER FLORES Y JOSE ALEXANDER COLMENAREZ LOPEZ, se haya encontrado la sustancia de ilícito ocultamiento.

En este sentido sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 11/12/2001, exp. 2866, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido textualmente lo siguiente:
“La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento,… ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos… (Omissis).

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”

En ese mismo orden, la doctrina enseña que, “el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, y no constituyen nulidad de ninguna especie.

Por ello considera la Corte, que el Juez de Control, al motivar su sentencia debió realizar un proceso lógico, donde los supuestos de derecho fueran contestes con los supuestos de hecho que motivaron su decisión, lo cual en el caso de autos se vio flagrantemente violado, dada la clara contradicción en que incurrió el juez de Control cuando fundamentó su decisión en un acto que para la solicitud Fiscal consideró nulo pese a considerar, en la recurrida en el aparte Tercero: como conclusión que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, de los anotados supra, para decidir que el ciudadano imputado sea el autor del delito que se le imputa.

Todo lo cual hace del convencimiento de esta corte que asiste la razón a la recurrente, cuando señala que la decisión recurrida que declaró la nulidad absoluta de una actuación procesal que tenía pleno valor probatorio, usando esta nulidad como fundamento para declarar la libertad del imputado, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 eiusdem. En consecuencia a lo anterior, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto, se ordena sea remitido a otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, por mandato del artículo 434 ibidem, para que, celebre nuevamente el acto de la audiencia de presentación del imputado JOSE ALEXANDER COLMENARES LOPEZ, y con entera libertad de criterio, dicte decisión motivada que estime procedente ante la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26-01-2005 por la abogada Gladys Álvarez, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del allanamiento practicado según el acta policial de fecha 13-01-2005 y decretó la libertad inmediata del imputado de autos JOSE ALEXANDER COLMENARES LOPEZ., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con el artículo 173 COPP. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 434 ibidem, para que, celebre nuevamente el acto de la audiencia de presentación del imputado, y con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad aquí acordada. Todo ello con fundamento, a lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 250 y 450 del COPP.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de Ejecución Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal.
Es Justicia en Guanare, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero



La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Clemencia Palencia García Moraima Look Roomer
PONENTE

La Secretaria.
Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctria
EXP. N° 2434-05
rcp