REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 22 de Marzo del 2.005
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
N° 13
ASUNTO N ° 2447-05
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N ° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
VICTIMA: GUILLERMO ELOY PEREZ OROPEZA.
MOTIVO: ENTREGA DE VEHICULO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SERVANDO VARGAS.
I
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Servando Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, bajo los N° 30.890. y 345; en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano GUILLERMO ELOY PEREZ OROPEZA; en la Causa N ° 3CS-394-03, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2004, por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se acordó la devolución del vehículo Marca Dodge, clase camión, tipo cava, uso transporte de alimentos, modelo D-600 año 1977, de color amarillo, con serial del motor 4M31807290049 y serial de carrocería T725797, placas 821-XGY, solicitado por la ciudadana Yolanda Margarita, Venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 2.112.497, domiciliada en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, del Estado Miranda, en calidad de depositaria, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones observa; Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente, el derecho de recurrir, como lo es el Defensor de la Victima. Que la Decisión impugnada es recurrible, según lo establece el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, observa la Corte de Apelaciones, que del Cómputo que cursa en autos, específicamente al folio 87, certificado por la Secretaria; se desprende que desde la fecha 06 de Julio de 2004 (exclusive) fecha en la cual se dio por Notificado el Recurrente, hasta la fecha 27 de Julio de 2004 (inclusive) fecha en la cual se ejerció el Recurso de Apelación por parte del Apoderado Judicial de la Victima, Abogado Servando Vargas, transcurrieron veintiún (21) días continuos en el Tribunal.
Esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, con estricto apego a nuestra normativa Legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece sobre el término para interponer el recurso de apelación, estableciendo lo siguiente:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición (Subrayado nuestro)”.
Razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima que el Recurso no fue interpuso en el término legal correspondiente.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, el recurrente no cumplió con el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Servando Vargas, en su condición de Apoderado Judicial Especial del ciudadano GUILLERMO ELOY PEREZ OROPEZA, debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Servando Vargas, en su condición de Apoderado Judicial Especial del Ciudadano GUILLERMO ELOY PEREZ ORORPEZA, contra la Decisión de fecha 30 de Junio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Control N ° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de alguacilazgo al Tribunal de Origen. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de Apelaciones:
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente
Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación
Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)
Abg. Tania Rivero Pargas
Secretaria,