REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 22 de Marzo del 2.004
Nº 14
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
ASUNTO N ° 2454-05
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA PRIMERA DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA ABG. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N ° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
IMPUTADO: AL HENNAWI AL HENNAWI OUSAMA KASSAM.
DELITO: CORRUPCION IMPROPIA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN MEDINA RIVERO Y JUAN FRANCISCO ALVARADO.
I
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la Causa N° 2C-1323-05, contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2005, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se acordó imponer al ciudadano AL HENAWI OUSAMA KASSAM, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la Urbanización San Francisco, calle 5B, casa N° 208 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente, el derecho de recurrir, como lo es la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa; así mismo que conforme a certificación de días transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue presentado en el lapso legal (folio 70); pero que la Decisión impugnada no es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto ha sido reiterado el criterio sostenido por esta superior instancia en sentencias N° 09, de fecha 24 de Agosto de 2004, y sentencia N° 01 de fecha 07 de Junio de 2004, en las cuales se dejó establecido que el recurrente para que pueda tener legitimación activa de conformidad con el artículo 437 eiusdem, debe en consecuencia tener un agravio en la decisión recurrida, lo cual significa un presupuesto ineludible para la vista del recurso. Y mas aún en el caso que nos ocupa lo cuestionado de la recurrida es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente la prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, y tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 453, de fecha 04 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cuál establece:
“La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,…”.
Criterio éste sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el cuál se observa que el cambio de sitio de reclusión del imputado de autos, en virtud de habérsele impuesto medida cautelar sustitutiva, consistente en detención domiciliaria, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida no le está causando agravio alguno a la representación Fiscal, en consecuencia al no haber agravio, no hay legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
Razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima que la Decisión impugnada no es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, la recurrente no lleno los extremos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, debe ser declarado INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la Decisión de fecha 18 de Febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Control N ° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de Apelaciones:
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente
Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación
Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)
Abg. Tania Rivero Pargas
Secretaria,