REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Guanare, 28 de Marzo del 2.005


PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA



ASUNTO N ° 2453-05
RECURRENTE: ABG. ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
ACUSADA: NEILA NAILET CARRASCO ALVAREZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA.


I


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de Defensor de la Ciudadana Acusada NEILA NAILET CARRASCO ALVAREZ; contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2004, y publicada en fecha 26/01/05, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare; mediante la cual se declara por unanimidad Culpable a la acusada Neila Nailet Carrasco Alvarez, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en concordancia éste último con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15 letra B del Reglamento de la mencionada ley, cometido en perjuicio de JHONNY ALI SEGURA PEREZ (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO, condenándola a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, más las accesorias de ley.

El recurrente impugna la decisión, con base en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa: 1.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, 2.- La violación de los derechos y garantías constitucionales con relación a la advertencia que debe hacérsele a todo imputado al momento de recibírsele su declaración.


Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:

Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho de recurrir, como lo es el Defensor Privado de la Acusada, contra quien se dictó sentencia condenatoria, por lo que se verifica la legitimación subjetiva para la interposición del recurso y el agravio requerido por ley; Así mismo que conforme a certificación de días transcurridos, levantado por la secretaria de sala, desde la fecha de la publicación de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue presentado en el lapso legal (folios 160 y 161); y que la Decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, el recurrente llenó los extremos exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el defensor de la Acusada, debe ser declarado ADMISIBLE, y se acuerda fijar la audiencia oral correspondiente, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en relación a la prueba ofrecida para la vista del recurso, correspondiente al Acta de debate, se considera impertinente, en virtud de que según sentencia Nro. 095 del 05/03/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “ el acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público; más no configura una prueba que pueda ser incorporada y por consiguiente infringirse”; y la misma solo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo; por lo que la prueba que se ofrece debe ser para probar como se realizó el debate en contraposición a lo plasmado en el acta del debate; por lo que debe ser declarada Inadmisible.

Los restantes medios de pruebas ofrecidos son Inadmisibles por no ser idóneos para probar errores in procedendo en la realización del juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: 1.- ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de Defensor de la Ciudadana Acusada NEILA NAILET CARRASCO ALVAREZ; contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2004, y publicada en fecha 26/01/05, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare; mediante la cual se declara por unanimidad Culpable a la acusada Neila Nailet Carrasco Alvarez, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en concordancia éste último con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15 letra B del Reglamento de la mencionada ley, cometido en perjuicio de JHONNY ALI SEGURA PEREZ (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO, condenándola a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, más las accesorias de ley; 2.- INADMISIBLE, las pruebas ofrecidas para la vista del recurso, correspondiente al Acta de debate por no configurar una prueba que pueda ser incorporada y por consiguiente infringirse; y los demás medios de pruebas ofrecidos por no ser idóneos para probar errores in procedendo en la realización del juicio

En consecuencia, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el décimo (10) día hábil siguiente, a la fecha de que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente. Libérense las correspondientes boletas de notificación.


Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de Apelaciones:

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente


Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación

Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)

Abg. Tania Rivero Pargas
Secretaria,