REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 30 de Marzo del 2.005
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
ASUNTO N ° 2435-05
RECURRENTE: ABG. CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N ° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
IMPUTADO: WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES.
I
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, en su carácter de Defensor del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA; contra la sentencia dictada en fecha 14 de de Enero de 2005, y publicada en fecha 17/01/05, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante la cual se condena al acusado Williams Rafael Graterol Torrealba, a cumplir la pena de nueve ( 9 ) años, cuatro ( 4 ) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a
Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El recurrente impugna la decisión, con base en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa: 1.- Por falta de motivación de la sentencia, 2.- La violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 eiusdem. 3.- Por intentar motivar la sentencia con fundamento a un medio probatorio obtenido ilícitamente, violación de los artículos 29 del Código de Instrucción Médico- Forense, 197,199,237, 238 y numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente, el derecho de recurrir, como lo es el Defensor Privado del Acusado, contra quien se dictó sentencia condenatoria, por lo que se verifica la legitimación subjetiva para la interposición del recurso y el agravio requerido por ley; Así mismo que conforme a certificación de días transcurridos, levantado por la secretaria de sala; desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue presentado en el lapso legal (folios 199 y 200); y que la Decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, el recurrente lleno los extremos exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso de Apelación de Sentencia
interpuesto por el defensor del Acusado, debe ser declarado ADMISIBLE, y fijar la audiencia oral correspondiente, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al primer pedimento formulado en el escrito de apelación, correspondiente a la Nulidad del pronunciamiento dictado en audiencia preliminar, se declara inadmisible por haber precluido la oportunidad de impugnación de dicho auto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, en su carácter de Defensor del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA; contra la sentencia dictada en fecha 14 de de Enero de 2005, y publicada en fecha 17/01/05, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante la cual se condena al acusado Williams Rafael Graterol Torrealba, a cumplir la pena de nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- INADMISIBLE el pedimento relacionado a la Nulidad del pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar, por haber precluido la oportunidad de impugnación de dicho auto.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el décimo (10) día hábil siguiente, a la fecha de que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente. Libérense las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Veintidós días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de Apelaciones:
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente
Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación
Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)
Abg. Tania Rivero Pargas
Secretaria,
|