REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: COROMOTO DEL CARMEN TORO DE CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.362, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MARIA VIRGINA CABRERA BASTIDAS y MISAEL ANTONIO CORREDOR BRACAMONTE, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-12.895.531 y V-10.724.553, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 83.778 y 70.083, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LISETH COROMOTO BETANCOURT SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.051.291, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: REBECA PACHECO ARIAS, ORMAN JOSE ALDANA Y MISAEL VICENTE ALDANA, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 74.752, 53.332 y 56.617, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
VISTOS: SIN INFORMES.
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la actora, contra la sentencia del Tribunal a-quo de fecha 08 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar la demanda por reivindicación y fraude procesal.
El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Plantea la actora, que según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanare, Protocolo 1, Tomo 4, 4 Trimestre, bajo el N° 10 del año 1998, es propietaria de una casa cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela de terreno municipal ocupada por el Sr. Jacinto Carreño; Sur: Av. 03, del sector 02, del Barrio 19 de Abril; Este: Calle 09 del sector del Barrio 19 de Abril y Oeste: Parcela de terreno municipal ocupada por Henry Hernández.
Que el día 20 de julio de 1998, dio en hipoteca de primer grado a la ciudadana Liseth Coromoto Betancourt Silva el bien antes descrito, tal como consta de documento registrado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el N° 11, folios 52 al 53 del Protocolo 1, Tomo 4, 4 Trimestre del citado año, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Luego de esto, la mencionada ciudadana realizó el Procedimiento Judicial de Ejecución de Hipoteca hasta el final, o sea, hasta el acto de remate adjudicándole el Tribunal la Buena Pro a la citada Liseth Coromoto Betancourt Silva; posteriormente a esto ella registra. El hecho es que todas estas actuaciones se realizaron sin que ella tuviera conocimiento de las mismas, ya que nunca fue citada o notificada, (por el contrario, se le notificó a una persona que no es parte en este juicio); y lo mas grave de todo, es en cuanto al forjamiento y falsedad del instrumento principal de la Ejecución de la Hipoteca, específicamente en cuanto al monto del crédito, ya que en el mismo aparece tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), monto que no era lo adeudado, en realidad es un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Alega, que la ciudadana Liseth Coromoto Betancourt Silva, valiéndose de su grado de instrucción (no saber leer ni escribir) forjó el documento y colocó en vez de un millón de bolívares, se colocó tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), documento este que se registró con dicha cantidad; y es por lo que procede a ejercer la acción reivindicatoria, solicitando la impugnación al acto de remate realizado el día 18 de abril de 2000 ante el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Expediente N° 1246, donde le adjudica la propiedad a la protagonista del forjamiento del documento principal de la presente acción de Hipoteca. Esto de conformidad con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar a la ciudadana Liseth Coromoto Betancourt Silva, para que convenga o en su defecto sea condenada por ese tribunal a:
1.- Que reconozca que el documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 11, folios 52 al 53 del Protocolo 1, tomo 4, 4 Trimestre, del año 1998, es por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y no por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo Bs.). 2.- Que reconozca que su persona Coromoto del Carmen Toro, en varias oportunidades se presentó en su casa a pagarle el crédito. 3.- Que reconozca que el juicio de Ejecución de Hipoteca fue realizado a su espalda, es decir sin que ella se diera cuenta del mismo. 4.-Que le restituyan el bien inmueble que es de su exclusiva propiedad.
Solicita al Tribunal Decrete Medida Judicial de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble objeto de la presente acción, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanare, Protocolo 01, Tomo 3, 2 Trimestre, del año 2000, N° 31 de conformidad con los artículos: 585, 586 y 589 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y que la demandada, sea condenada en las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Anexa al libelo los siguientes recaudos: Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción: Documento de Hipoteca, Nota de Hipoteca, Acta de Remate con su respectiva nota de registro ante la Oficina de Registro Subalterno.
En fecha 04-10-2002, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
No pudiéndose practicar la citación personal de la demandada, previa solicitud de la actora, en fecha 21-11-2002 se acuerda su citación por cartel, y el cual, fue debidamente publicado y consignado conforme lo ordenado el 03-12-2002.
Vista la no comparecencia de la demandada en el lapso establecido, la actora solicita se designe defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el Abogado Alí Moreno, quien una vez notificado no concurrió en la oportunidad legal.
En fecha 10-02-2003, el Dr. José Gregorio Marrero, designado Juez Titular del citado Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 17-02-2003 el a quo, designa a la Abogada Ángela Sosa, Defensor Judicial de la demandada, quien al ser notificada de su designación, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Practicada la citación de la demandada, en su oportunidad, la ciudadana Liseth Coromoto Betancourt, asistida del abogado Rafael Eduardo Peraza, inscrito en Inpreabogado N° 58.348, consigna escrito donde opone cuestiones previas con base en los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2003, el a-quo dicta sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En la oportunidad legal, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Capítulo Primero: Rechaza, niega y contradice en todas y cada uno de sus términos la temeraria demanda de Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana Coromoto del Carmen Toro de Camacho por carecer de capacidad é interés como actora para intentar y sostener la acción. Capitulo Segundo: 1) Rechaza, niega y contradice que la propiedad del bien inmueble objeto de esta acción sea de la ciudadana Coromoto del Carmen Toro de Camacho, ya que ese bien es de su propiedad. 2) Rechaza, niega y contradice que le hipotecó la casa por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), ya que lo cierto es que la cantidad que le dio en préstamo fue Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). 3) Rechaza, niega y contradice que las actuaciones de Ejecución de Hipoteca hasta el acto de remate se hiciera sin su consentimiento, ya que consta de diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Guanare, ciudadano Alexis José Peraza, manifestó que a la 1:00 p.m., del día 22 de noviembre de 1999, cuando fue a practicar la citación personal de la ciudadana Coromoto del Carmen Toro de Camacho, la ubicó y esta ciudadana se negó a firmar. Igualmente consta que la Secretaria de ese tribunal fue hasta la residencia de la precitada ciudadana y entregó Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consta que la misma fue recibida por su hijo ciudadano Ovidio Camacho. Esto se evidencia de las copias certificadas del juicio de ejecución de hipoteca. 4) Rechaza, niega y contradice que el documento hipotecario esté forjado o que esté falso, ya que el mismo fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare y para su registro cumplió con los requisitos exigidos legalmente. Además se evidencia que la cantidad de dinero que dio en préstamo a la citada ciudadana fue de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y no por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), como lo quiere hacer ver la demandante.
Abierta la causa a prueba, la parte demandada, promovió las siguientes:
I.-Invoca el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca, muy especialmente ratifica en todas y cada de sus partes las ciento treinta y siete (137) copias certificadas, distinguidas desde el 1 hasta el 137 ambos inclusive que conforman el expediente N° 1246, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guanare.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Capitulo I. Reproduce el mérito favorable contenidos en las actas procesales, en especial el libelo de la demanda. Capitulo II. Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba apreciadas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo III. De conformidad con lo establecido en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal se sirva citar la ciudadana Liseth Coromoto Betancourt Silva, para que absuelva las Posiciones Juradas que oportunamente se le formularan; así mismo manifiesta que la ciudadana Coromoto del Carmen Toro de Camacho, está dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas cuando así lo requieran. Capitulo IV. Promueve la Prueba de Experticia Grafotécnica, prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la cual versa sobre el monto del crédito, específicamente para corroborar el monto real del contrato de hipoteca. Pretende probar con esta Experticia el forjamiento del monto del crédito ya que no fue de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo); sino por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) del documento de hipoteca con el cual se valieron para realizar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Capitulo V. Promueve la Prueba de Experticia Grafotécnica prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre el monto del crédito específicamente para corroborar el monto real del documento de hipoteca que consignó con el presente escrito de pruebas con la letra “A”; para verificar que es una copia fiel de su original excepto el monto del crédito. Dicho original reposa en los archivos del Tribunal Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, exp. N° 1246, folio 7. Capitulo VI. Solicita se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que se le informe sobre las actuaciones que se siguen respecto al forjamiento de un documento cuyo expediente es el N° 1.700-00. Capitulo VII. Promueve la testimonial de los ciudadanos: Luis Puerta, Magalli García, José Marín, Rosa Sánchez, Venancio Rodríguez, Marino Vidal Torres y Amelio Montaña, respectivamente. Capitulo VIII. Solicita al a-quo, se oficie al Ministerio de Educación en Caracas a fin de que se informe sobre el grado de instrucción de la ciudadana Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho. Capitulo IX. De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para que exhiba expediente N° 1246. Esto con el fin de probar que la ejecución de la hipoteca se realizó a espaldas de su representada y en la misma hay una boleta de citación firmada por su persona, que su representada dice no conocer, como tampoco es la firma de ella, ya que no sabe firmar.
El 09-07-2003 la actora, solicita del tribunal se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Guanare de este Circuito Judicial, a fin de que se abstenga de entregar los documentos que constan en el expediente 1246, que rielan a los folios: 7, 8, 9, 10 y 11 (Documento de Hipoteca).
En fecha 14-07-2003 la demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia fotostática simple que anexó la demandante marcada “A” y que riela al folio 242 de la presente causa.
En fecha 17-07-2003 se admite las pruebas promovidas por las partes.
En esa misma fecha la actora, ratifica y hace valer el instrumento que consta al folio 242, y finalmente solicita que sobre el mismo, se practique la prueba de cotejo para verificar que es una copia de su original a excepción del monto de la hipoteca (Números y Letras), experticia esta, solicitada en la promoción de pruebas.
El 21-07-2003 la actora, apela del auto de admisión de pruebas de fecha 17 del presente mes y año, en lo referente a la no admisión de los capítulos: IV, V, VI, VIII y IX de las pruebas promovidas y que obra a los folios 239 al 242.
En escrito del 21-07-2003, la actora, insiste en hacer valer el instrumento que riela al folio 242, y para servirse del mismo, es decir la copia impugnada, solicita la prueba de cotejo: 1) Con el original el cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito Judicial, Expediente N° 1246, folio 7 del cuaderno principal, y a falta de éste, se practique la prueba de cotejo sobre: a) el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre de 1998, Protocolo I, Tomo 4, 4to. Trimestre, bajo el N° 11, folios 52 al 53. b) con la copia certificada que riela al folio 86 del presente expediente, de conformidad con el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El 23-07-2003 el a quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la actora y se remiten a esta alzada las actuaciones pertinentes de conformidad con el artículo 295 eiusdem.
Por auto del 05-08-2003 el tribunal a quo declara Impertinente la prueba documental que riela al folio 242.
La parte actora apela de dicho auto y se oye el recurso en un solo efecto el 11-08-2003.
El 25-09-2003 se fija el décimo quinto día de despacho para Informes.
En fecha 26-09-2003, esta Alzada dicta sentencia interlocutoria en la presente causa y declara parcialmente con lugar la apelación de la actora; revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de julio de 2003 y declara inadmisible la prueba de informes y de exhibición, señaladas en los capítulos VIII y IX; se acuerda la admisión de las pruebas de informes y de experticia Grafotécnica referidas en los capítulos IV, V y VI del escrito de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2003 la actora presentó escrito de Informes.
En sentencia del 04-12-2003, esta Alzada declara inadmisible la prueba de cotejo documental promovida por la actora.
Vencido el lapso de Observaciones a los Informes, en fecha 07 de enero de 2004 el tribunal dice: “Vistos”.
En fecha 08-03-2004 se difiere la sentencia para dentro de treinta (30) días continuos a partir del presente auto.
Notificadas las partes, en dos oportunidades se les llamó a conciliación y no comparecieron en las oportunidades fijadas para ello.
El 28-04-2004 se fija un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 28 de julio de 2004, el Juez Temporal, Dr. Rafael Ramírez Medina, se avoca al conocimiento de la presente causa y notificadas las partes de dicho acto, en fecha 07-09-2004 se fija un lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
En fecha 08-11-2004 el tribunal a-quo dicta sentencia, en la cual declara sin lugar la demanda.
De dicha sentencia, apela la parte actora y oído el recurso en ambos efectos se ordena remitir a este Tribunal las presentes actuaciones.
Por auto del 26-11-2004, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a prueba dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al presente auto. Los Informes se presentarán al Vigésimo día de Despacho siguiente.
El 12-01-2005 se declara vencido el lapso de informes y se fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.
El tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes.
PRUEBAS DE LA ACTORA.
A) Documental.
1) Título supletorio de las bienhechurías realizadas en el referido inmueble, evacuado por el a quo en fecha 20-07-1998, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, el 18-11-1998, al Protocolo I, Tomo 4° Cuarto Trimestre de fecha 1998, bajo el N° 11, folios 52 y 53, el cual dicho instrumento, se aprecia con el carácter de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
Por las mismas razones, se valora la certificación de hipoteca sobre el identificado inmueble, expedida el 11-11-1999 por el mencionado Registrador Subalterno del Municipio Guanare; y así se decide.
2) Documento de hipoteca condicional de primer grado, constituida por la ciudadana Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho, a favor de la ciudadana Liseth Coromoto Betancourt Silvia, y sobre el inmueble identificado en autos, para garantizar un préstamo de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Dicho instrumento fue impugnado por la parte actora en razón de que fue forjado y el monto de dicho préstamo fue en realidad por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y no por la cantidad indicada, ya que el contrato original que suscribió la actora fue por esta suma y luego la demandada valiéndose de su grado de instrucción (no saber leer ni escribir), forjó el documento y colocó en vez de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), colocó Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y así fue registrado.
La parte actora para demostrar estos alegatos, promovió las siguientes pruebas que se pasan a analizar:
a) Copia simple del aludido contrato de hipoteca, en el cual se establece que el monto del préstamo concedido para garantizar la referida hipoteca fue de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
En este sentido, para probar el forjamiento del instrumento hipotecario registrado, promueve la prueba de experticia, la prueba de informe, para que sea requerido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, información sobre las actuaciones que se siguen en ese despacho con respecto al forjamiento del documento hipotecario registrado a que se refiere el expediente 1700-2000, específicamente sobre los resultados que arrojó la experticia grafotécnica; y por ultimo, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Luis Puerta, Magalli García, José Marín, Rosa Sánchez, Venancio Rodríguez, Marino Vidal Torres y Amelio Montaña.
En cuanto a la prueba de experticia, destinada a demostrar la autenticidad del referido contrato de hipoteca, producido en copia simple por la actora, dicha prueba grafotécnica de cotejo le fue negada su admisión por el a quo por auto del 05-08-2003, cuya decisión, fue confirmada por esta Alzada en fecha 14-12-2003 con fundamento en que el instrumento cuestionado, objeto de la posible experticia, además de ser una copia simple, carece de fecha y firma de los contratantes.
b) Informe, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-03-2002, en el cual, se llega a la conclusión, que el mencionado documento de hipoteca registrado presenta maniobra de alteración por borrado mecánico sobre una parte de la escritura mecanográfica que conforma el texto, específicamente en las letras “R” y “E” “D”, así como el digito “3” en el renglón donde se lee Tres Millones de Bolívares (BS. 3.000.000,oo); y se logra visualizar, que originalmente de la letra “R” en la palabra Tres se encontraba escrita la letra “U”; y que la letra “E”, se encontraba escrito la letra “N”, de igual forma en la palabra Millones, debajo de la letra “S” había una “D” y debajo de la “D” había una “E”; así como en el digito “3”, originalmente se encontraba el digito “1”.
Se observa que esta prueba trasladada, fue realizada en la causa penal N° 1700-2000 que lleva la referida Fiscalía del Ministerio Público, donde no consta que la contraparte haya ejercido el respectivo control de la misma, desde su admisión hasta su evacuación, y por tales razones el Tribunal no le confiere valor probatorio en este juicio; y así se dispone.
c) Testimonial.
De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos Magally García, Rosa de la Coromoto Sánchez Manzano, Marino Vidal Torres y Amelio Montaña.
La ciudadana Magally García, fue interrogada así: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho y a la ciudadana Liseth Coromoto Betancourt Silva. Contestó: Conozco a la señora Coromoto del Carmen Toro, mas no a la señora Liseth Betancourt. Segunda: Diga la testigo donde vivía usted desde el mes de junio de 1.997, al 30 de noviembre de 1.999. Contestó: Vivía alquilada en casa de la señora Coromoto del Carmen Toro en la avenida 3 con calle 9 del 19 de abril, sector 2. Tercera: Diga la testigo quienes eran las personas que vivían con usted alquilada en casa de la ciudadana: Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho, ubicada en la calle 9 con avenida 3, del Barrio 19 de abril. Contestó: Vivía con mis dos hijos. Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento si alguna persona del Tribunal, es decir el Alguacil fue a citar o a notificar a la ciudadana Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho. Contestó: No, mientras yo estuve allí, nunca fue nadie. Quinta: Diga la testigo porque le consta lo antes dicho. Contestó: Bueno, porque yo pasaba todo el día allí, porque tenía un negocio de costura y nunca nadie fue a llevar ninguna cita.
Dicha testigo fue repreguntada por la contraparte en la forma siguiente: Primera Repregunta: Diga la testigo específicamente que lapso de tiempo duró arrendada en la casa de la señora Coromoto del Carmen Toro. Contesto: Desde junio del 97, hasta el 30 de noviembre del año 99. Segunda: Diga la testigo cual fue el último canon de arrendamiento por este inmueble. Contestó: Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo). Tercera; Diga la testigo si usted tiene conocimiento que entre la ciudadana propietaria del inmueble que usted tenía arrendado y la señora Liseth Coromoto Betancourt, habían suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Contestó: No, no tengo conocimiento de eso.
Conforme a las preguntas hechas por la parte promovente y las respuestas dadas por dicha testigo, la actora trata de demostrar que en el juicio de ejecución de hipoteca, nunca fue citada por el alguacil, pero, observa el Tribunal de las copias certificadas que contiene las actuaciones del referido juicio llevado por la demandada contra la hoy demandante ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito, que el Alguacil de dicho Juzgado, ciudadano Alexis José Peraza Linarez, en su diligencia del 22-11-1999, manifiesta que consigna boleta de intimación que le fue entregada para citar a la ciudadana Coromoto del Valle Toro viuda de Camacho a quien ubicó en el Barrio 19 de abril, calle 9 con avenida 3 y al imponerle el motivo de su visita se negó a firmar, posteriormente, previa solicitud de la parte actora el Tribunal por auto del 26-11-1999, acordó notificar a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto libró la respectiva boleta donde consta la declaración del Alguacil, la cual, fue entregada ese mismo día por la Secretaria del Tribunal al ciudadano Ovidio Camacho, hijo de la ciudadana Coromoto del Valle Toro viuda de Camacho.
Con ello queda demostrado, que al contrario de lo afirmado por dicha testigo, si fueron realizadas las diligencias de citación de dicha ciudadana.
Por tales razones el tribunal no le merece fe dicha testigo y en consecuencia, no se le confiere valor probatorio.
La ciudadana Rosa de la Coromoto Sánchez Manzano, manifestó a la Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho y a la ciudadana Liseth Coromoto Betancourt Silva. Contestó: Si conozco de vista, trato y comunicación a la señora Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho, pero al ciudadano Liseth Betancourt no la conozco. Segunda: Diga la testigo donde trabajaba usted entre las fechas: primero de octubre de l996 hasta el dos de enero del año 2000. Contestó: Yo trabajaba en una bodega alquilada, ubicada en el Barrio 19 de abril, avenida 3, con calle 9, sector 2, el local formaba parte de la casa de la señora Carmen Toro de Camacho. Tercera: Diga la testigo quienes eran las personas que trabajaban con usted a parte de su persona, en la bodega ubicada en el Barrio 19 de abril, calle 9 con avenida 3. Contestó: Yo trabajaba sola. Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento si alguna persona del Tribunal, es decir el Alguacil fue a citar o a notificar a la ciudadana: Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho. Contestó: Bueno, mientras yo estuve allí nunca nadie la fue a citar. Quinta: Diga la testigo porque le consta lo antes dicho. Contestó: Bueno, me consta porque yo tenía alquilada una bodega que formaba parte de la casa de la señora Carmen Toro de Camacho.
Dicha testigo es repreguntada por la contraparte en la forma siguiente: Primera Repregunta: Diga la testigo durante que horario laboraba en la bodega que usted dice tener alquilada desde el 96 hasta enero de del 2000. Contestó: Bueno, ya trabajaba desde las 7 de la mañana hasta las 7:30 de la noche. Segunda: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los funcionarios judiciales denominados alguaciles portan ciertos uniforme y un distintivo impreso en su camisa que debidamente los identifica como tal. Contestó: No, no tengo conocimiento. Tercera: Explique la testigo, si en virtud de no tener conocimiento de la indumentaria o uniforme que portaba obligatoriamente loas alguaciles judiciales, como efectivamente asegura que no se trasladó ningún alguacil a la práctica de cierta notificación o citación Contestó: Porque mientras yo estuve allí en la bodega nunca nadie fue a citar. Cuarta: Si por conocimiento que dice tener de la ciudadana: Coromoto del Carmen Toro, sabe y le costa que entre ésta y la señora Liseth Betancourt se había suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Contestó: No tengo conocimiento.
Como se evidencia de estas declaraciones, la testigo en referencia, afirma al igual que la anterior que no le consta de que la ciudadana Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho, haya sido citada o intimada en el referido juicio de ejecución de hipoteca, con lo cual incurre en la misma falta al desconocer los verdaderos hechos ocurridos en dicho procedimiento, que no fueron otros, de que, la intimación de la ejecutada, se hizo en los términos ya expuestos y con las formalidades de ley, por lo tanto, en base a las razones esgrimidas expuestas para rechazar la anterior testigo, es por lo que no se aprecia esta testimonial.
El ciudadano Marino Vidal Torres, fue interrogado por su promovente en la forma siguiente: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Coromoto del Carmen Toro de Camacho viuda de Camacho, y a la ciudadana: Liseth Coromoto Betancourt Silva. Contestó: Si, a la señora Coromoto del Carmen Toro la conozco de vista, trato y comunicación, y a la otra señora la conocí el día que firmó el documento en el Registro el día 18 de noviembre de 1998. Segunda Diga el testigo, si usted tiene conocimiento de que la señora Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho, suscribió un contrato de préstamo con hipoteca con la ciudadana: Liseth Coromoto Betancourt Silva. Contestó: Si tengo conocimiento que entre ellas suscribieron un contrato de préstamo, por Un Millón de Bolívares. Tercera: Diga el testigo, cual es el domicilio de la ciudadana: Carmen Toro viuda de Camacho, Contestó: Desde que yo las conozco hace cuatro años ella ha vivido en la ciudad de Valencia. Cuarta: Diga el testigo porque le consta todo lo que ha dicho. Contestó: Porque yo estuve presente cuando se suscribió el contrato de hipoteca, que era por Un Millón de Bolívares, y le ayudé a contar el dinero ya porque me encontraba presente en el Registro, y conozco a la señora Carmen.
El testigo, Amelio Montaña, respondió al siguiente interrogatorio: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho, y a la ciudadana: Liseth Coromoto Betancourt Silva. Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación a la señora Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho y a la ciudadana; Liseth, la conocí el día que ellas firmaron el contrato de préstamo en el Registro Subalterno. Segunda: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento de que la señora Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho, suscribió un contrato de préstamo con hipoteca, con la ciudadana: Liseth Coromoto Betancourt Silva. Contestó: Si me consta que entre ellas suscribieron un contrato de préstamo con hipoteca por un monto de Un Millón de Bolívares. Tercera: Diga el testigo porque le consta todo lo que ha dicho. Contestó: A mi me consta porque yo estaba presente cuando se suscribió el contrato y vi cuando la señora Liseth, le entregó Un Millón de Bolívares.
Con relación a las declaraciones rendidas por los testigos Marino Vidal Torres y Amelio Montaña, aun cuando no fueron repreguntados, se puede constatar, que se refieren a los mismos hechos sobre los cuales se les inquiere, en el sentido de que conocen a la demandante y a la demandada, que saben y les constan que estas suscribieron un contrato de préstamos en la cual la ciudadana Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho, y para garantizar el pago de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), constituyó hipoteca a favor de la ciudadana Liseth Coromoto Betancourt Silvia y que les constan tales hechos por estar presentes al momento del registro del documento, y porque procedieron a contar la suma de de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que fue el monto del préstamo acordado entre ambas.
Considera el Tribunal, que los dichos de estos testigos se contradicen con el texto del documento de hipoteca el cual fue debidamente registrado el 18-11-1998, pues en él mismo se establece, que el monto del préstamo es por la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), y no la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), como señalan los testigos; y en tales razones no se les confiere mérito probatorio y así se acuerda.
Con fundamento en lo expuesto, se desecha la impugnación estudiada, formulada por la parte actora contra el documento hipotecario en comento, debidamente registrado ante la referida oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Guanare de este estado el 19-11-1998, el cual se le confiere pleno valor probatorio; y así se decide.
3) Copia certificada del acta de remate y adjudicación a la demandada del referido inmueble en fecha 18-04-2000, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en la cual fue protocolizada en la referida Oficina de Registro Público Subalterno el 10-05-2000 en el Protocolo 1°, Tomo 3°, 2do. Trimestre del año 2000, bajo el N° 31, folios 143 al 145, el cual, dicho instrumento, se estudiara más adelante.
4) Inspección extrajudicial practicada el 08-01-2003, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, en el referido inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa S/N, para dejar constancia de los siguientes hechos: las personas que lo habitan, y de que, en la entrada del inmueble se observa una placa que dice: “Dr. Juan B. Rodríguez, Abogado”.
El Tribunal desestima esta prueba por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa ni aporta utilidad probatoria a la misma.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
A) Documental.
1) Copia certificada de las actuaciones contentivas del juicio de ejecución de hipoteca, N° 1246/99, seguido por la ciudadana Liseth Coromoto Betancourt Silvia contra la ciudadana Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho, la cual se valora para demostrar que en dicho procedimiento, se le garantizó a la ejecutada el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que como consta, fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el juicio culminó con el remate y adjudicación del inmueble identificado en autos a favor de la ejecutante, y sin que la ejecutada se hubiese hecho presente en el juicio para ejercer los derechos que le confiere la ley.
Por las mismas razones, se valora el acta de remate y adjudicación a la demandada del referido inmueble en fecha 18-04-2000, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en la cual fue protocolizada en la referida Oficina de Registro Público Subalterno el 10-05-2000 en el protocolo 1°, Tomo 3°, 2do. Trimestre del año 2000, bajo el N° 31, folios 143 al 145. Así se establece.
2) Copia certificada de las actuaciones llevadas por Cuaderno Separado en el Juicio N° 1246/99 contentivo del recurso de invalidación, interpuesto por la ciudadana Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho, contra el procedimiento de ejecución de hipoteca que le siguió la ciudadana Lisbeht Coromoto Betancourt Silvia, ante ese mismo Juzgado Segundo del Municipio Guanare, y el cual culminó con la sentencia de fecha 25-05-2001, dictada por el tribunal a quo, en la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y con lugar la cuestión previa contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal aprecia estas actuaciones para demostrar que el referido recurso de invalidación fue declarado improcedente, en razón, de que el remate y adjudicación del referido inmueble generados en el mencionado procedimiento de ejecución de hipoteca, no pueden ser anulados mediante dicha acción. Así se resuelve.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La controversia queda resumida en la pretensión de la actora, por las razones que aduce, de que la demandada reconozca: 1.- Que el documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 11, folios 52 al 53 del Protocolo 1, Tomo 4, 4 Trimestre, del año 1998, es por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y no por Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). 2.- Que la actora en varias oportunidades se presentó en su casa a pagarle el crédito a la demandada. 3.- Que el juicio de Ejecución de Hipoteca fue realizado a su espalda, es decir, sin que ella se diera cuenta del mismo; y 4.-Que le restituyan el bien inmueble que es de su exclusiva propiedad.
La parte demandada rechazó la demanda en los términos expresados en su escrito libelar.
Ahora bien, de las pruebas atinentes a las actuaciones contentivas del juicio de ejecución de hipoteca, N° 1246/99, seguido por la ciudadana Liseth Coromoto Betancourt Silvia contra la ciudadana Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho, y de las actas procesales, contenidas en el Cuaderno Separado al juicio N° 1246/99, relativas al recurso de invalidación interpuesto por la actora, contra el procedimiento de ejecución de hipoteca que le siguió la ciudadana Lisbeht Coromoto Betancourt Silvia, ante ese mismo Juzgado Segundo del Municipio Guanare, y el cual culminó con la sentencia de fecha 25-05-2001, dictada por el tribunal a quo, pruebas estas producidas por la parte demandada y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado, en primer lugar, que no se incurrió en el ilícito procesal de falta de citación o fraude procesal, llamado también “dolo procesal stricto sensu”, en el sentido que la parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca, en este caso la ciudadana Liseth Coromoto Betancourt Silva, con maquinaciones y artificios destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe de la ciudadana Coromoto del Carmen Toro viuda de Camacho, haya manipulado la citación de la ejecutada al punto de que el Alguacil del referido Juzgado del Municipio Guanare, haya falseado su declaración al señalar que el día 22-11-1999, presentó la boleta de intimación a la hoy demandante y esta se negó a firmar, y lo más grave, que igualmente, la Secretaria de dicho Juzgado haya mentido deliberadamente, al certificar que en fecha 29-11-1999, procedió a notificar en la persona de su hijo Ovidio Camacho en su domicilio, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ello, en virtud que la actora, no trajo a los autos las pruebas pertinentes que demuestren lo contrario de dichos actos procesales y porque en todo caso, contra los mismos, lo procedente era la tacha documental de conformidad con los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, quedó fehacientemente probado que el monto del préstamo concedido por la demandada a la actora y por el cual se constituyó la referida hipoteca convencional sobre dicho inmueble, es del orden de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y no por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), como lo plantea la actora, en razón de que dicho instrumento hipotecario no fue redargüido de falso durante el juicio por los mecanismos establecidos en la Ley.
Por lo expuesto en el caso de marras, no se dan los supuestos establecidos en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 328 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la reivindicación del identificado inmueble por la parte actora, ya que el mismo, pertenece legítimamente a la demandada en razón de haberlo adquirido mediante adjudicación en el acto de remate celebrado el día 18-04-2002 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este primer Circuito Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, ha lugar a la defensa de falta de cualidad e interés formulada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 ejusdem; y así se establece.
En tales razones, la presente acción debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda que por reivindicación de inmueble y fraude procesal, interpuso la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN TORO viuda DE CAMACHO contra la ciudadana LISETH COROMOTO BETANCOURT SILVA, ambas identificadas.
Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, quedando confirmada la sentencia de fecha 08-11-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de marzo de dos mil cinco. (2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Dr. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.
|