REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: NANCY MARIBEL BETANCOURT YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.492, actuando en nombre y representación de la niña JVMB, de un año y diez meses de edad, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOHAN ANTONIO MEJIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, labora en el departamento de protocolo de la Alcaldía del Municipio Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.977, de este domicilio.
APODERADO DE LA ACTORA: ROSENDO MORILLO, EDGAR, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 12.898, de este domicilio.
APODERADA DEL DEMANDADO: POELIS RODRIGUEZ, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.627, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 74.317, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS: SIN INFORMES.


Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal a quo, de fecha 17-02-2005, que declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
La ciudadana Nancy Maribel Betancourt Yépez, actuando con el carácter de madre legítima de la niña JVMB, interpuso demanda de obligación alimentaria contra el ciudadano Antonio Mejías Mejías, donde expone:

Cursa por ante el citado Tribunal expediente N° 4696, referente al régimen de visitas solicitado por el identificado ciudadano y padre de la citada niña, declarándose con lugar la solicitud como se evidencia en decisión que en copias simples acompaña marcadas.

Que es cierto que el padre tiene el derecho de visitar a la niña, pero también es cierto que éste tiene el derecho y la obligación alimentaria, como lo ordena el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo cual dicho ciudadano no ha cumplido desde que nació la niña JV, sino fuera por la abuela Marlene del Carmen Mejías, madre del referido padre de su menor hija, esta se hubiera muerto de hambre; ya que ella, era la que le auxiliaba y le daba para su alimentación, a pesar de que Johan Antonio Mejías tiene capacidad económica para sufragar una pensión alimentaría justa, por tener trabajo fijo y devenga un salario como empleado de la Alcaldía del Municipio Guanare, Departamento de Protocolo.

Que en virtud de la situación planteada y acogiéndose a lo establecido en el artículo 376 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita que se fije una obligación alimentaría para su hija JV, de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensual, para cubrir todos los gastos y necesidades de alimentación, para lo cual solicita oficie lo conducente al jefe de personal de la Alcaldía de Guanare Estado Portuguesa, o, a quien haga las veces en ese organismo municipal para que expida y remita a ese tribunal la constancia de trabajo con el correspondiente salario devengado mensual; de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña al escrito libelar el acta de nacimiento de la prenombrada niña y sentencia de fecha 30-11-2002, dictada por el Juez Unipersonal 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16-12-2004 el Tribunal admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado a fin de dar contestación a la solicitud; advirtiendo que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio a tenor del artículo 516 de la Ley que rige esta materia. Se ordena notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar a Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanare, solicitando la Constancia de Trabajo del citado ciudadano.

Cumplidas estas diligencias, en la oportunidad legal procesal del acto conciliatorio, se deja constancia que no asistió la parte demandante, ciudadana Nancy Maribel Betancourt, y compareció el demandado, ciudadano Johan Antonio Mejías Mejías, asistido de la Abogada Poelis Rodríguez. Se insta a la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En el lapso legal para la contestación a la demanda, el demandado ciudadano Johan Antonio Mejías, asistido de la abogada Poelis Rodríguez, lo hizo en los términos siguientes:

Sin que este escrito convalide en modo alguno los vicios de forma y de fondo en que ha incurrido la demandante en su pretendida y temeraria acción, por lo cual en toda forma de derecho, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la acción incoada en su contra por la ciudadana Nancy Maribel Betancourt; ya que en la misma solicitud la madre de la niña reconoce que su madre era la que la auxiliaba y la ayudaba para la alimentación. Es decir, que si cumple con su obligación; si bien es cierto, que personalmente no le lleva los alimentos, medicinas, ropa y otros a su hija, lo hace y lo seguirá haciendo por intermedio de su madre ciudadana Marlene del Carmen Mejías, en vista que la madre de su menor hija, y su persona no han mantenido después de su separación una relación amistosa; por lo que se ve en la necesidad de buscar una persona confiable (en este caso su madre) para hacerle llegar a su hija todo lo necesario para su alimentación y cuñado lo requiere, sus medicinas, ropa y otras cosas.

Niega, rechaza y contradice que actualmente sea empleado de la Alcaldía del Municipio Guanare, ya que en estos momentos se encuentra desempleado, aunque no se está negando a seguir cumpliendo con la obligación que tiene con su menor hija. Manifiesta que es exagerado el pedimento solicitando por cuanto no tiene trabajo para satisfacer en este momento ese monto y desde que su hija nació nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre. En virtud de seguir cumpliendo con la pensión de su hija ofrece la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensual, ya que en estos momentos se encuentra desempleado.

Abierta la causa a prueba la parte actora presenta escrito donde promueve las siguientes pruebas: Capitulo I. Invoca el mérito favorable que de los autos. Capitulo II. Prueba Documental: Ratifica y reproduce copia certificada de la partida de nacimiento de la niña JVMB, en la cual se evidencia que tiene legalmente establecida su filiación paterna. Capitulo III. Preguntas y repreguntas a los testigos que presente la parte demandada.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable que de los autos, en todo aquello que favorezca a su representado, especialmente el hecho a que nunca ha dejado de cumplir con su obligación como padre, ya que siempre le ha mandado a su hija sus alimentos, medicinas, ropa, etc., por intermedio de su madre ciudadana Marlene del Carmen Mejías. Capitulo Segundo: Promueve testimoniales de los ciudadanos Marlene del Carmen Mejías, Edgar Alexander Montilla Hímenes, Miguel Eduardo Castillo Recano y Leonel José Riera Perdomo.

El 27-01-2005 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

El 17-02-2005 el a quo dicta sentencia, en la cual declara con lugar la demanda de obligación alimentaria y fija una pensión a favor de dicha niña en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensual y en el mes de diciembre la cantidad Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).

De dicha sentencia, apela la parte demandada y oído el recurso en un solo efecto, el 01-03-2005 se recibe en esta alzada las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 02-03-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija un lapso de diez (10) días continuos para sentenciar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia se resume en la pretensión de la actora que se le fije al demandado la obligación alimentaria mensual de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000,oo) a favor de la niña JVMB en base a las razones que esgrime en su solicitud.

La parte actora para demostrar sus alegatos, promovió los siguientes documentos: 1) El Acta de nacimiento de la niña JVMB la cual se aprecia con mérito de instrumento público para demostrar la filiación legítima entre ellas y el demandado de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige esta materia, y 2) Sentencia fecha 30-11-2004, dictada, por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se le fija al demandado un régimen de visitas a favor de su prenombrada hija.

Esta prueba, evidencia que el demandado goza de dicho régimen de visitas, el cual, desde luego, puede ser suspendido de no cumplir con la respectiva obligación alimentaria, en atención a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte el demandado, produjo las testimoniales de los ciudadanos Marlene del Carmen Mejías, Miguel Eduardo Castillo Recano y Leonel José Riera Perdomo, quienes se pasan a analizar.

La ciudadana Marlene del Carmen Mejías, al ser interrogada por su promoverte, manifiesta que conoce a los ciudadanos Johan Mejías y Nancy Betancourt; que dicho ciudadano ha cumplido con las obligaciones alimentarias con la mencionada niña en cuanto a las obligaciones alimentarías, ropa, medicinas, hospitalización y hasta el presente a la niña no le falta nada por parte de su padre, ya que ella misma, le lleva todo a la niña, que es enviado por su padre y no entiende porque la madre lo demanda si él es muy responsable, y en Varias oportunidades ellos han tenido problemas, por lo que soy yo la persona que sirve de intermediaria entre el padre y la madre, ya que ellos tienen muchos problemas; que sabe y le consta de que el ciudadano Johan Mejías se encuentra desempleado en estos momentos está sin trabajo, pero con todo y eso no ha dejado de cumplir con sus obligaciones. Que la consta lo declarado porque es su madre y él es quien me da el dinero para yo comprarle los alimentos y lo que necesita la niña y personalmente yo se los entrego y la mayoría de las veces, Johan es quien compra los alimentos y me los entrega a mi para que se los lleve a la niña. Cesaron las preguntas.

El Tribunal no aprecia esta testigo por cuanto al manifestar que es la madre del demandado, y desde luego, tiene interés indirecto en las resultas del juicio; y así se decide.

El ciudadano Miguel Eduardo Castillo Recano, manifiesta que conoce a los ciudadanos Johan Mejías y Nancy Betancourt y a la niña JVM, ya que es la hija de Johan y Nancy; que le consta que el ciudadano Johan Mejías siempre ha cumplido como padre responsable con las obligaciones para su hija, en algunas veces lo ha acompañado a comprarle las cosas que necesita a la niña, y me consta que siempre ha sido responsable y en los dos años que la niña tiene no le ha faltado nada por parte de él y en diciembre estaba presente cuando le compró todo a la niña; que le consta que el ciudadano Johan Mejías está sin trabajo. Que le consta todo lo declarado es vecino y amigo, cuando la niña vivía con él no le faltaba nada y aún después de separado con la madre le sigue dando todo lo que ella necesita y me extraña que la madre haya tomado la decisión de demandarlo cuando ella siempre que le manda a pedir algo él se lo hace llegar de una vez, y siempre lo ha considerado un buen padre responsable con su hija.

El Tribunal valora esta testigo por que le consta personalmente que el ciudadano Johan Antonio Mejías Mejías está pendiente en suministrarle los recursos económicos a su hija JV y ha sido responsable en el cumplimiento de sus obligaciones como padre de la misma.

El testigo, Leonel José Riera Perdomo, al ser interrogado, afirma que conoce a los ciudadanos Johan Mejías y Nancy Betancourt e igualmente conoce a la niña JVM; que el padre de la niña siempre ha cumplido como padre responsable con las obligaciones para su hija JVM, porque a veces le dado la cola para hacer diligencias con respecto a la compra de los alimentos de su hija é incluso a veces le presto el carro para que vaya a comprarlos alimentos para su hija; que le consta que el ciudadano Johan Mejías se encuentra sin trabajo y aún así ha seguido cumpliendo con sus obligaciones como padre y en algunas ocasiones le ha prestado dinero para que cubra los gastos de su hija. Que le consta todo lo que ha declarado porque es amigo y éramos compañeros de trabajo, puedo dar fe de que es un buen padre y muy responsable con los gastos de su hija y me extraña que la Sra. Nancy lo haya demandado, ya que se que ella no cumple cabalmente con las obligaciones de su hija, ya que todas las responsabilidades de la niña las asume él.

El Tribunal le confiere mérito probatorio a este testigo porque no se contradice con los demás elementos probatorios en autos y por el conocimiento que tiene de los padres de la niña JV, sabe y le consta que el ciudadano Johan Antonio, ha cumplido regularmente con sus deberes alimentarios que tiene para con su mencionada hija, quedando también dicho testigo, firme y conteste, sobre el hecho de que el mencionado ciudadano se encuentra actualmente desempleado; y así se acuerda.
Ahora bien, considera el Tribunal de que, por la sola circunstancia demostrada, que el demandado está desempleado, ello no lo exime de cumplir con la obligación alimentaria para con su prenombrada hija en razón de que el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél no aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.


En este mismo sentido, dispone el artículo 282 del Código Civil:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”

Con fundamento en lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Nancy Maribel Betancourt Yépez, madre de la niña JVMB, no cuenta con ingresos suficientes para la manutención de su prenombrada hija, corresponde en este caso al padre, cumplir con la totalidad de la obligación alimentaria.

Por estas razones, y ponderando el hecho que el demandado no tiene actualmente un empleo fijo, este tribunal acordará fijar en la dispositiva de este fallo a favor de la niña JVMB por concepto de pensión alimentaria la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales; y la suma de Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, y desde luego, estando obligado el demandado a sufragar los gastos por atención médica y medicinas que ella requiera oportunamente. Así se resuelve.

D E C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana NANCY MARIBEL BETANCOURT YEPEZ, en representación de la niña JVMB, contra el ciudadano JOHAN ANTONIO MEJIAS MEJIAS, ambos identificados.

En consecuencia, se declara con lugar la fijación alimentaria a favor de la identificada niña y queda el demandado obligado a pagar por este concepto la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales; y la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, y desde luego, estando obligado a sufragar los gastos por atención médica y medicinas que ella, requiera oportunamente.

A los fines del depósito de la obligación alimentaria, se acuerda que se haga por mensualidades anticipadas en cuenta de ahorro aperturada por la madre y a nombre de su prenombrada hija en la entidad bancaria que designe el Tribunal de la Primera Instancia.

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia dictada el 17-02-2005, por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación

El Juez Superior Civil Temporal.


Dr. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 10:00 a.m. Conste.

Stria.