REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: RUTHELEN MAYKLER OSUNA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.584, de este domicilio, actuando en nombre y representante de su hija GMAO, de 05 años de edad.
PARTE DEMANDADA: PABLO NEPTALI ANZOLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.057, de este domicilio.
ABOGADA DE LA ACTORA: URYDI BEATRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.912, Defensora Pública (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
ABOGADO DEL DEMANDADO: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.840, de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS: SIN INFORMES.
Cursan las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a quo, de fecha 25-02-2005 que declaró con lugar la demanda por revisión de obligación alimentaria.
El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
La ciudadana Ruthelen Maykler Osuna Colmenares, solicita la citación del ciudadano Pablo Neptalí Anzola Barrios, a fin de que se realice una fijación de obligación alimentaría, en beneficio de su menor hija GMAO, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de 120.000,oo Bolívares mensual; así como en los meses de Agosto la cantidad de 200.000,oo para los gastos escolares y Diciembre la cantidad de 300.000,oo Bolívares para gastos decembrinos; ya que él no le aporta mas nada a parte de la pensión para los gastos de vestido, calzado, de medicinas, médico, recreación y otras necesidades que amerita su hija. Al respecto, consigna en copia simple la partida de nacimiento de su referida menor hija, copia certificada de la sentencia del a quo de fecha 26-01-2001, oficio dirigido por dicho Tribunal al Jefe de Personal de la empresa Pepsi Cola, Agencia Guanare, comunicándole la fijación alimentaria acordada en dicho fallo; constancia de la apertura de la Cuenta de Ahorro nº 21-014-008937-1 que lleva la entidad BANFOANDES; y constancia de estudio de la niña de fecha 09-11-2004, expedida por la Dirección del Centro Educativo Doña Paula Bustillos de Barrios; que fijó la obligación alimentaria.
La demanda fue admitida en fecha 02-12-2004 y se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca al Tribunal al tercer (03) día siguiente en que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Advirtiendo que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar el Acta Conciliatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 516 de la referida Ley. Se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia.
Cumplidas estas diligencias, en la oportunidad legal fijada para el Acto Conciliatorio, comparecieron al Tribunal la parte actora y el demandado, sin que llegaran a ningún acuerdo y se insta a la parte demandada a dar contestación a la demanda ese mismo día.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 20-12-2004, se le designa como defensora judicial a la Abogada Urydy Beatriz Colina, Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien una vez notificada de su nombramiento, acepto el cargo y presta el juramento de Ley.
En su oportunidad el ciudadano Pablo Neptalí Anzola Barrios, asistido del abogado Servando Vargas, consigna escrito de contestación a la demanda de revisión alimentaria en la forma siguiente:
I. Contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de revisión de obligación alimentaría formulada por la ciudadana Ruthelen Maykler Osuna, en beneficio de la menor GMAO. Manifiesta seguir cumpliendo con la dispositiva de la sentencia, que estableció la suma de 50.000,oo Bs. Mensuales y 100.000,oo Bolívares en diciembre; aunado al hecho de que la menor Génesis Anzola Osuna desde hace mas de 2 años está amparada con una (1) Póliza H.C.M. contratada como Póliza Colectiva por la Pepsi- Cola. II. Su salario mensual en la empresa Pepsi-Cola donde labora desde hace 2 años es la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,oo), con ese dinero, además de la menor GMAO debo cubrir pensión de alimentos, gastos de ropa, calzado, recreación y otras necesidades de las menores KA, KK, JN, JP y MA. Dada la imposibilidad de aumentar la pensión de 120.000 Bolívares mensual, 200.000. Bolívares en el mes de agosto y 300.000 Bolívares en diciembre. Reitera con 420.000 Bolívares mensual es imposible convenir con lo solicitado. Hacerlo es no cumplir con sus obligaciones con otros 5 hijos menores.
Abierta la causa a prueba el demandado lo hace en la forma siguiente: I.-Promueve marcados A, B y C, recibos de nómina de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, para probar que el salario mensual es de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,oo). II.-Promueve marcado con la letra D, Póliza Colectiva de Hospitalización N° 10118000382 certificado 12240057, expedido por la compañía Mapfre La Seguridad, donde se evidencia que la menor GAO esta amparada por dicha Póliza. III.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal requerir informes a la empresa Pepsi Cola De Venezuela, ubicada en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, si dicha empresa contrató la Póliza Colectiva de Hospitalización N° 10118000382 Certificado 12240057, expedida por la antes citada Compañía. IV.- A los fines de probar que con el salario de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,oo), tiene que sufragar los gastos alimenticios de cinco (5) menores mas promueve marcadas: E, F, G, H, I, copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento de las menores: KA, KK, JN, JP y MA.
Dichas pruebas fueron admitidas el 03-02-2005.
Por su parte la actora promovió las siguientes pruebas:
Primero: Pruebas Instrumentales: Reproduce el mérito jurídico de los autos que le favorezcan ampliamente, especialmente la solicitud de revisión obligación alimentaría; invoca también el Principio de la Comunidad de la Prueba que le favorezcan, de conformidad con el artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Marcado “A”, para que surta sus efectos de mérito y su justo valor probatorio con toda la fuerza Erga Omnes, reproduce el instrumento señalado como Comprobante de Ingreso, emanado de la Unidad de Hendidura Labio Palatina de la Fundación Caras Felices; donde se evidencia que la ciudadana Ruthelen Osuna es quien sufraga los gastos de la ortopedia realizada a su hija GA. Tercero: Marcado “B”, para que surta sus efectos de mérito y su justo valor probatorio con toda la fuerza Erga Omnes, reproduce el instrumento denominado Recibo de Pago emanando de la Dra. Ana Robles de Rancel, Pediatra Puericultor, de donde se evidencia que la ciudadana Ruthelen Osuna es quien sufraga los gastos médicos realizados a su hija GA. Cuarto: Marcado “C”, para que surta sus efectos de mérito y su justo valor probatorio con toda la fuerza Erga Omnes, reproduce el instrumento denominado Recibo de Pago emanando de la Unidad Odontológica Dra. Alecia López Pérez, de donde se evidencia que la ciudadana Ruthelen Osuna es quien sufraga los gastos médicos realizados a su hija GA. Quinto: Marcado “D”, para que surta sus efectos de mérito y su justo valor probatorio con toda la fuerza Erga Omnes, reproduce el instrumento denominado Recibo de Pago emanando de la Dra. María Guillarte, Médico Micóloga, de donde se evidencia que la ciudadana Ruthelen Osuna es quien sufraga los gastos médicos realizados a su hija GA. Sexto: Marcado “E” para que surta sus efectos de mérito y su justo valor probatorio con toda la fuerza Erga Omnes reproduce el instrumento denominado Constancia de Estudio emanando de la Directiva del Centro Educativo Doña Paula Bustillos de Barrios, con la finalidad de probar que los gastos por estudios de su hija que debe sufragar Ruthelen Osuna.
Estas pruebas fueron admitidas el 22-02-2005.
El 25-02-2005 el a quo, dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria. De dicho fallo, apela la parte actora y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada siendo recibida el 04-03-2005.
Por auto del 07-03-2005, se fija un lapso de diez (10) continuos para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la actora se resume en que sea revisada la obligación alimentaria establecida al demandado a favor de la niña GMAO, mediante sentencia del a quo de fecha 26-01-2001 en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año artículo cubrir los gastos de calzado y vestuarios.
El Tribunal de la Primera Instancia en su fallo impugnado del 25-02-2005, revisa dicha obligación alimentaria y la establece en la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales y la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) en el mes de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados.
La parte actora en su escrito de apelación no está conforme con esta fijación alimentaria en virtud que la misma es insuficiente y la sentencia no hace referencia a la ayuda que el demandado debe prestar para los gastos médicos y medicina de la niña a tenor de lo señalado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amén de que la niña requiere la colocación de prótesis dentales de manera mensual, toda vez que sufre de hendidura Labio Palatino, gastos estos que son de carácter ambulatorio que deben cancelarse mensualmente, además de cualquier tipo de afección que pudiere presentársela en virtud de su edad.
Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DE LA ACTORA.
A) Documental.
1) Acta de nacimiento de la niña GMAO, que se aprecia como documento público para demostrar su condición de hija legitima del demandado de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 367 de la Ley Orgánica que rige esta materia.
2) Oficio de fecha 08-052003, dirigido por el a quo al Jefe de Personal de la empresa Pepsi Cola, Agencia Guanare, comunicándole la fijación alimentaria acordada en sentencia del 26-01-2001 que fija el monto la referida obligación alimentaria, que es objeto de la presente revisión; y en estos tèrminos se aprecian dichos instrumentos.
Igualmente, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil se valora con el carácter de prueba trasladada la constancia de la apertura de la Cuenta de Ahorro Nº 21-014-008937-1 que lleva la entidad BANFOANDES.
3) Con respecto a los siguientes documentos: a) Constancia de Estudio emanando de la Directiva del Centro Educativo Doña Paula Bustillos de Barrios de fecha 09-11-2004; b) Comprobante de Ingreso por Bs. 120.000,oo del 20-01-2005 por consulta realizada en la Unidad de Hendidura Labio Palatina Portuguesa; c) el recibo Nº 0117 por Bs. 20.000,oo por consulta realizada con la Dr. Ana Robles de Rangel de fecha 06-01-2005; d) recibo por Bs. 15.000,oo de fecha 26-01-2005, expedido por la Dra. Alecia López Pérez de la Unidad Odontológica; e) Recibo por honorarios emitido por la Médico Micòlogo Dr. Luisa Guilarte F., por la suma de Bs. 40.000,oo el 26-01-2005.
Dichos instrumentos el Tribunal no se les confiere mérito probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así se dispone.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
A) Documental.
1) Recibo de nómina emanando de la empresa Pepsi Cola de Venezuela al 31-01-2004, el cual se refleja que el demandado devenga un sueldo mensual de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,oo) y el cual no fue ratificado por su emitente en la forma exigida por la Ley, pero siendo admitido por las partes la certeza de dicho sueldo, el Tribunal así lo da por demostrado.
2) Póliza Colectiva de Hospitalización N° 10118000382, certificado 12240057, expedido por la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, donde se evidencia que la menor GAO esta amparada por dicha Póliza tal y como fue ratificado en autos, mediante la prueba de informes emitida en fecha 22-02-2005 por el ciudadano Teodocio González en su condición de Jefe de Administración de la empresa Pepsi Cola; y en estos términos se valora esta prueba.
3) Partidas de nacimiento de los menores KARA, KKRA, JNRA, JPAI y MAIM, las cuales dichos instrumentos, se les confiere valor probatorio de conformidad el artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas producidas por las partes y quedando establecida la filiación legal de la niña GMAO, la misma, tiene cualidad y legitimidad procesal para demandar la revisión de la obligación alimentaria que le fuera acordada en fecha 26-01-2001, y como un efecto de dicha filiación de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cabe destacar, que tal como esta demostrado en autos, el demandado, además de coadyuvar en la alimentación de la niña GMAO, tiene a su cargo la manutención de sus menores hijos KARA, KKRA, JNRA, JPAI y MAIM, y a quienes, desde luego, está obligado a prestar la respectiva obligación alimentaria.
Considera este Tribunal, que estas cargas familiares del demandado, no le resta capacidad económica para cumplir con la pensión alimentaria de la niña GMAO, quien necesita de este apoyo para su desarrollo integral, material y moral.
Por otra parte, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”
En base a lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Ruthelen Maykler Osuna Colmenares, madre de la niña GMAO, no cuenta con ingresos suficientes para la manutención de su hija, corresponde en este caso al padre, cumplir totalmente con la obligación alimentaria.
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 26-01-2001, cuando se acordó fijar la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales a dicha niña por concepto de pensión alimentaria, hasta el día de hoy, indudablemente, ha ocurrido una inflación en el país, del orden de un cien por ciento (100%), trayendo como consecuencia la merma del poder adquisitivo de la moneda nacional.
En este sentido, tomando en consideración que el demandado, devenga un sueldo mensual del orden de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000 oo) y ponderando la circunstancia de que, además, tiene a su cargo la prestación alimentaria de sus mencionados hijos menores, este Tribunal ratifica el monto de la obligación alimentaria, acordada por el a quo, del orden de Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales y la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año.
Ahora bien, en cuanto a los requerimientos de la niña por concepto de atención medica y medicinas, considera el Tribunal que, si bien es cierto que goza de los beneficios de la póliza de hospitalización a cargo de la Compañía Mapfre La Seguridad, tal circunstancia no exime al demandado de suministrarle la asistencia médica y las medicinas que requiera la niña en forma oportuna como será establecido en la dispositiva del fallo; y así se decide.
Por las razones antes expuestas, la solicitud de revisión de obligación alimentaria, debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana RUTHELEN MAYKLER OSUNA COLMENARES en representación de la niña GMAO contra el ciudadano PABLO NEPTALI ANZOLA BARRIOS, ambos identificados.
En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de la identificada niña, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 75.000,oo) y la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, y desde luego, quedando obligado a sufragar los gastos que por concepto de médico y medicinas, requiera oportunamente su hija; todo de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica que rige la materia.
El depósito de la obligación alimentaria, se hará en la respectiva cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal de la Primera Instancia en la entidad bancaria BANFOANDES agencia Guanare, a nombre de la niña GMAO.
Se declara parcialmente con lugar, la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 25-02-2005, dictada por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria temporal,
Abg. Soni Fernàndez.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
|