REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: Abg. ROGIAN ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.998, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; en su condición de legítimo padre de la menor AVPLR, de un (01) año de edad.
PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA LA RIVA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.088, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.781, de este domicilio.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
VISTOS: CON ALEGATOS.
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión del a quo de fecha 11-02-2005.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
Consta de las presentes actuaciones que en el procedimiento por solicitud de régimen de visitas incoado por el ciudadano Rogian Alexander Pérez contra la ciudadana Ana Lucia la Riva de Pérez, mediante sentencia del a quo de fecha 21-01-2005, le fue acordado el régimen de visitas a favor de su hija AVPLR.
En fecha 31-01-2005 el actor manifiesta que solicitó en la demanda que el régimen de visitas se hiciera efectivo en la sede del Tribunal y pide que se realice la ejecución forzosa en la decisión dictada en el expediente 4819 de régimen de visitas. En auto de la misma fecha, el Tribunal acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada el día 21-01-2005; en consecuencia se acuerda el traslado de un Alguacil de ese Tribunal los días viernes a las 6:00 de la tarde, en compañía del ciudadano Rogian Alexander Pérez a la residencia donde habita la niña AVPLR a fin de dejar constancia del cumplimiento del régimen de visitas.
En esa misma fecha, la ciudadana Ana Lucia la Riva Marín en su condición de madre legítima de dicha niña, presenta escrito donde solicita la suspensión temporal del régimen de visitas acordado a favor del ciudadano Rogian Alexander Pérez, hasta tanto su hija se restablezca completamente de salud ya que requiere de sus cuidados a los efectos de cumplir el estricto tratamiento que debe suministrarle, hasta que sean consignados en la causa, informe psiquiátrico y psicológico de ambos y las orientaciones ordenadas en sentencia, ya que de no ser así, nuestra hija puede verse envuelta en agresiones incluso físicas por parte del padre, ya que al momento de irla a buscar se torna violento y agresivo; incluso la noche del viernes de haber estado en la clínica pasó por mi casa gritando insultos nuevamente, perturbando no solo a mi familia sino a los vecinos también. Que todo lo solicitado es en el interés superior del niño, para salvaguardar su integridad emocional, psicológica y física; su intención no es negarle al padre de la niña el régimen de visitas al cual tiene derecho mi pequeña hija. Asimismo, por estar obligada mediante sentencia a notificarle al padre cuando mi hija sea llevada a control médico, debe señalar que, al momento de ser hospitalizada no le pude hacer en vista de que como usted (Jueza) presenció, el padre de mi hija se negó a suministrarme un número de teléfono donde pudiera informarle lo acontecido con la niña y de sus necesidades. Solicita a la ciudadana Juez sea aperturada una articulación probatoria a los fines de consignar las pruebas de los hechos alegados, y a tales efectos acompaña el diagnóstico médico sobre la hospitalización de su hija, constancia del tratamiento que debe cumplirle y los recibos de gastos médicos y de medicinas causados por la hospitalización y enfermedad de su hija AV, a los fines de que el padre de su hija pueda pagar la mitad de los mismos, tal como le corresponde en el juicio de la patria potestad.
Ese mismo día, el ciudadano Rogian Alexander Pérez, consigna escrito de evaluación del primer régimen de visitas y petitorio para la subsiguiente fecha del régimen de visitas y alega que sobre el petitorio de su señora esposa lo califica como temerario y busca al fondo dejar ilusoria el fallo de este Tribunal y expone al respecto las razones de sus planteamientos.
En fecha 09-02-2005 el ciudadano José Guillermo Armas, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección, manifiesta que: En fecha 04-02-2005, siendo las 5.55. p.m., y cumpliendo instrucciones de la Juez de Protección, Abogada Haydee Oberto Yépez, se trasladó a la Urbanización Colinas de Curazao, específicamente a la casa número Siete, a fin de hacer acto de presencia en el cumplimiento del régimen de visitas relacionado con el expediente signado con el numero 4819; una vez en el sitio fue recibido por la abogada Griselda Rodríguez quien en compañía de la ciudadana Ana Lucía La Riva le informaron que la niña AVP se encontraba hospitalizada en el Centro Médico Portuguesa de esta ciudad; información que fue oída por el padre de la niña, el ciudadano Rogian Alexander Pérez. Posteriormente por sugerencia de la abogada Griselda Rodríguez se trasladaron el referido centro asistencial a verificar dicha versión, siendo confirmada por los presentes y encontrándose la niña recluida en la habitación numero 11, manifestando el progenitor de la niña que quería pernotar con ella; sugerencia que fue negada por la abogada asistente, quien indicó que la persona mas idónea para acompañar a la niña era la madre. Versión que fue confirmada por la enfermera de guardia indicando que una sola persona podía pernotar y debía ser la madre, información que fue aceptada por el padre. Posteriormente se retiró del lugar a las Seis y Cuarenta y Cinco de la tarde aproximadamente.
El 09-02-2005 la ciudadana Ana Lucía La Riva, asistida de la Abogada Griselda Rodríguez, manifiesta, que en virtud de lo violento y agresivo que se ha tornado el ciudadano Rogian Alexander Pérez, padre de su menor hija, habiendo incluso tratado de agredirle verbal y físicamente, tanto a ella como a su hermano, solicita al Tribunal suspensión temporal del régimen de visitas hasta tanto su hija se restablezca completamente de salud, ya que requiere de sus cuidados a los fines de cumplirle el estricto tratamiento que debe suministrarle; sin que ello signifique que quiera dejar ilusoria la sentencia dictada por ese tribunal. Solicita además, sea consignado en la causa el Informe Psiquiátrico y Psicológico de ambos y las orientaciones ordenadas en la sentencia, que de no ser así su hija puede verse envuelta en agresiones, incluso físicas por parte del padre. Todo lo solicitado es en el interés superior del niño, para salvaguarda su integridad emocional, psicológica y física; ya su educación y protección depende de ambos padres y bajo tales circunstancias mas daño se le hace con esas actitudes hostiles y violentas. Pide al Tribunal que sea aperturada una articulación probatoria a los fines de consignar las pruebas de los hechos alegados. Acompaña a tal efecto diagnóstico médico sobre la hospitalización de su hija AV, y constancia del tratamiento que debe cumplirle y recibos de gastos médicos y de medicina causados por la hospitalización.
El 09-02-2005, el ciudadano Rogian Alexander Pérez y consignó escrito de evaluación del primer régimen de visitas y petitorio para las subsiguientes fechas de régimen de visitas. En la misma fecha consigna nuevo escrito, donde esgrime circunstancias vividas inherentes al grupo familiar de su esposa durante el régimen de visitas efectuado en fecha 03-02-2005; por lo que nuevamente solicita al tribunal ordene hacerse acompañar de un alguacil para tal efecto; que el régimen de visitas se cumpla de acuerdo a la sentencia de ese tribunal y que de internar nuevamente a su hija se le de parte previamente para hacer lo propio junto a su familia sobre el tratamiento de su hija.
En fecha 23-02-2005, el actor manifiesta que, vista las circunstancias y argumentos, solicita al tribunal que esta sentencia sea ejecutada por la vía de la fuerza física legítima, es decir que para el viernes 04-03-2005, la misma se ejecute con la participación del Ministerio Público y los Cuerpos Policiales, junto a la autoridad del Tribunal.
Riela en autos la sentencia de esta Alzada de fecha 01-03-2005, mediante la cual se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada y se ordena oír en un solo efecto su apelación contra la decisión del a quo de fecha 11-02-2005, con fundamento, entre otros, que:
“…La decisión recurrida, corresponde a las producidas durante la ejecución de la sentencia definitiva, y contra las mismas, en principio, se concede el recurso de apelación y más aún, cuando el problema planteado en autos se refiere esencialmente al modo de ejecución de la sentencia, tomando en consideración que el asunto suscitado, tiene que ver directamente con el interés superior del niño, pues precisamente, toda sentencia y su ejecución debe estar dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías; de manera, si en el presente caso la niña AVPLR, sufre de alguna enfermedad de la cual necesita tratamiento médico en forma periódica, y como así parece indicarlo el diagnóstico médico de hospitalización, la constancia del tratamiento aplicado y los recibos de gastos médicos y de medicinas cursantes a los folios 77 al 83, producidos por la parte recurrente, en tales razones, el Juez, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe conocer y resolver sobre la situación jurídica planteada, siempre y cuando vaya en beneficio del niño, y desde luego, respetando los fines y propósitos del fallo definitivo de fecha 21-01-2005 y el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, en base al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 15-03-2005 la ciudadana Ana Lucía La Riva Marín, asistida de la abogada en ejercicio Griselda Rodríguez de Pisano, consignó escrito de alegatos, donde expone que en virtud que el Tribunal de la Primera Instancia no dio cumplimiento al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no oyó la opinión de quien ejerza la guarda del menor para la fijación del régimen de visitas; y visto que ha sido objeto de agresiones por parte del padre de su hija quien pudiere salir agredida sin mencionar el efecto que tales escenas puedan ocasionarle por el comportamiento agresivo del padre, lo saludable es esperar el resultado de los estudios psicológicos y psiquiátricos por cuanto llevarse una niña de tan solo un año de edad todos los fines de semana a una ciudad distinta de donde ella vive, sin saber como va a reaccionar su padre antes ciertas circunstancias, tales como una enfermedad, angustia y no volverla a ver.
A estos fines, acompaña copias de denuncias hechas contra el ciudadano Rogian Alexander Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas y Constancia emitida por el Jefe de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, el Tribunal pasa a resolver el punto sometido a examen en los términos siguientes:
Del análisis de las actas procesales se evidencia que, con ocasión de la ejecución de la sentencia definitiva del a quo de fecha 21-05-2005, mediante la cual se fijó el respectivo régimen de visitas al ciudadano Rogian Alexander Pérez a favor de la niña AVPLR, se han presentado una serie de inconvenientes; en primer lugar, debido a la falta de comunicación de sus progenitores, con respecto a la guarda de la niña durante las enfermedades que sufre regularmente, en razón a su edad y de que, el padre, de acuerdo al respectivo régimen de visitas, debe llevársela para la ciudad de Araure, de este mismo estado, donde tiene su domicilio; y en segundo lugar, el temor que dice sentir la ciudadana Ana Lucia La Riva de Pérez, madre de la niña por haber recibido amenazas de agresión del ciudadano Rogian Alexander Pérez, motivo por el cual ha consignado en autos, las respectivas denuncias hechas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Considera el Tribunal que la situación de conflictividad planteada, afecta directamente a la niña AVPLR, quien para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
En este sentido, conviene destacar que la Doctrina de la Protección Integral de cara al principio del interés superior del niño, reflejada en el principio de participación establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, distribuye la responsabilidad de proteger al niño entre tres actores: el Estado, la Familia y la Comunidad; cuando estos no asumen su cuota de responsabilidad les corresponde garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos del niño, son ellos, los actores, quienes estarán en situación irregular; de allí que éste Tribunal, dada la situación planteada en autos, debe posibilitar la creación de los mecanismos efectivos de exigibilidad que garanticen el cumplimiento de estos derechos.
Con fundamento en lo expuesto y habida cuenta que con motivo de la relación insostenible, entre los ciudadanos Rogían Alexander Pérez y Ana Lucía La Riva de Pérez, se ha perturbado considerablemente el régimen de visitas acordado a favor de su hija AVPLR, lo cual conculca sus derechos constitucionales al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, y de crecimiento en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, es por lo que este Tribunal, en la dispositiva de este fallo, para restablecer la situación jurídica infringida, ordenará al a quo, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; llamará a las partes a conciliación en beneficio de los derechos e intereses de la niña; igualmente, en base a un criterio debidamente fundado en derecho, podrá suspender la ejecución del fallo definitivo; y para la decisión del fondo del asunto, tomará en cuenta como premisa mayor, que la niña, en caso de enfermedad o control médico, en razón de su edad, debe ser atendida primordialmente por su madre, y todo ello, sin desnaturalizar el sentido, propósito y razón de la sentencia definitiva proferida en fecha 12-01-2005; y así se resuelve.
Por los motivos expuestos, la apelación estudiada, formulada por la demandada, debe ser declarada con lugar; y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada en el presente procedimiento que por solicitud de régimen de visitas a favor de la niña AVPLR, sigue el ciudadano ROGIAN ALEXANDER PÉREZ contra la ciudadana ANA LUCIA LA RIVA MARIN, ambos identificados.
En consecuencia, se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, durante el cual se les llamará a conciliación en beneficio de los derechos e intereses de la niña; igualmente, el Tribunal que le corresponda decidir esta incidencia, podrá, en base a un criterio debidamente fundado en derecho, suspender la ejecución del fallo definitivo; y para la decisión del asunto, tomará en cuenta como premisa mayor, que la identificada niña, en caso de enfermedad o control médico, por razón de su edad, debe ser atendida primordialmente por su madre, y todo ello, desde luego, sin desnaturalizar el sentido, propósito y razón de la sentencia definitiva proferida en fecha 12-01-2005. Así se decide.
Queda revocada en los términos expuestos, la decisión de fecha 11-02-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia de esta decisión al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, al los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Dr. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni M. Fernández G.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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