REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JURISDICCION: CIVIL.
PARTE RECURRENTE: HERNANDEZ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 13.827, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: DECISION DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Interpuesto el presente recurso de hecho en esta Instancia, contra la decisión del a quo, del 08-03-2005, la cual niega la apelación interpuesta contra la interlocutoria de fecha 01-02-2005, que declara que no quedó debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma y acuerda la extinción del proceso.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso previo las consideraciones siguientes.
Plantea el recurrente que por orden de éste Tribunal de Alzada, se le pidió al Juez a quo, que examinara si las cuestiones previas opuestas por la demandada en juicio que sigue su mandante, en la acción de nulidad de nota registral al Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial, que el Juez de la causa, abrió la incidencia de ley y presentándose la parte subsanada a hacerlo, decidió que no quedó debidamente subsanada por el actor la cuestión previa promovida por la parte demandada, y en consecuencia, declaró extinguido el presente proceso, a lo cual apeló temporalmente de la misma, dicha apelación fue declarada inadmisible, según consta en autos del 08-03-2005, por lo que acudieron a esta Superioridad para pedir que revoque el auto dictado por el Juez de la causa y ordene oír la apelación en ambos efectos.
El 15-03-2005, se tiene por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se acompañó recaudos al escrito recursal el Tribunal concede un término de cinco (5) días de despacho para decidir.
Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver el recurso de hecho planteado en los términos siguientes:
Consta de las presentes actuaciones, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso a la actora la cuestión previa por defecto de libelo, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° ejusdem, esto es, por no expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones; y siendo la misma, procedente, la parte actora mediante escrito de fecha 10-04-2004, procedió a subsanar la referida cuestión previa opuesta.
En fecha 01-02-2005, el Tribunal Accidental de la Primera Instancia, dicta sentencia en la cual resuelve, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no fue debidamente subsanada por el actor y en consecuencia, declara extinguido el proceso de conformidad con los artículos 354 y 271 ejusdem.
De dicho fallo, apela la parte actora por considerar que no está ajustada a derecho, y el Tribunal a quo, mediante auto del 08-03-2005, niega la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Negado el recurso de apelación, es por lo que la parte actora recurre de hecho contra dicha decisión, a los fines de que la apelación sea oída en ambos efectos.
El Tribunal para decidir observa:
La sentencia proferida por el a quo en fecha 01-02-2005, donde se declara la extinción del proceso, es una interlocutoria con fuerza de definitiva, y la cual desde luego, produce gravamen irreparable, por cuanto impide la continuación del proceso, por ello, contra la misma, la Ley concede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravámen irreparable”.
Con fundamento en lo expuesto el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, debiéndose ordenar al Tribunal a quo, se sirva oír la apelación planteada; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora, en el presente juicio que por nulidad de nota registral sigue el ABOGADO CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, contra la Abogada AMERI HERNÁNDEZ en su condición de Registradora Subalterna del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, ambos identificados.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Accidental de la Primera Instancia, se sirva oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora-recurrente contra la decisión de fecha 01-02-2005. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia de esta decisión al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Dr. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni M. Fernández G.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m. Conste.
Stria.
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