REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JOSE EUSEBIO CEDEÑO FARFAN, venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.829, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: EDDYS OFELIA OLIVERO PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 32.555 y 32.788, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 2096, Tomo XIII, folios 53 vto al 58, el día 19-05-1982; representada en la persona natural de su Presidente ciudadano JOSE EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-8.059.349, de este domicilio; y de los ciudadanos ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE, JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, SHEILA CEDEÑO AZOCAR, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, MARÍA AUXILIADORA CEDEÑO AZOCAR, MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR y JESÚS ALBERTO CEDEÑO AZOCAR, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.364, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA.
VISTOS: CON INFORMES DEL ACTOR.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada la parte actora contra la decisión del tribunal a-quo de fecha 15-09-2004, que declaró con lugar la defensa de fondo de caducidad de la acción.
El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano José Eusebio Cedeño Farfan, asistido para este acto del abogado Fernando Antonio Vera García, conforme al artículo 1346 del Código Civil, interpuso demanda contra la Firma Mercantil “Sociedad Clínica José Gregorio Hernández C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano José Eusebio Cedeño Azocar y a los ciudadanos Lic. Eneida Adelfa Azocar Lazarde, José Eusebio Cedeño Azocar, Sheila Cedeño Azocar, Carlos Cedeño Azocar, María Auxiliadora Cedeño Azocar, María Luisa Cedeño Azocar y Jesús Alberto Cedeño Azocar, todos identificados en autos y en sus condiciones de accionistas de la referida firma mercantil, a los efectos que se declare la nulidad de las asambleas ordinarias y extraordinarias celebradas en contravención con la Ley, artículo 277 del Código de Comercio y a los Estatutos del Acta Constitutivo (Cláusula Décima) y de los acuerdos y conclusiones aprobadas en puntos varios y conclusiones de las Asambleas.

Estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Trescientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 3.310.000,oo), que es el valor actual de las acciones de la Sociedad Mercantil demandada, valorando cada acción en la suma de Un Millón de Bolívares(Bs. 1.000.000,oo), de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 ordinal 3, eiusdem.

Funda la demanda en los artículos: 257, 255 último aparte, 83, 84, 131 y 139 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 1.346, 1.185, 1.159 y 1.160 Código Civil; 12, 20, 16, 146, 53, ordinal 3; 218, 223, 340, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 8, 211, 214, ordinal 9°, 275, 276, 277 y 1.119 del Código de Comercio.
Por ser el objeto de la citada Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A., la Salud y tomando como premisa que el Estado debe velar por el correcto funcionamiento en atención a la garantía de la Salud; solicita como punto previo, sea intervenida la citada Sociedad Mercantil y sea administrada por el Estado, nombrando como Director de la misma a su persona, ú a otro profesional de la medicina con conocimientos generales en administración

Demanda el actor la inmediata nulidad de los acuerdos y convenciones realizados en las asambleas ordinarias y extraordinarias en contravención al Acta Constitutiva de la citada Sociedad Mercantil.
1. Asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 20-12-1983.
2. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 09-05-1984.
3. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 28-04-1985.
4. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 30-04-1986.
5. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 30-04-1987.
6. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 30-04-1988.
7. Asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 28-06-1988.
8. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 30-04-1989.
9. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 30-04-1990.
10. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 29-05-1991.
11. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 30-05-1992.
12. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 28-05-1993.
13. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 30-05-1994.
14. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 30-06-1995.
15. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 30-06-1996.
16. Asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 15-02-1998.
17. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 08-05-1998.
18. Asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 30-04-1999.

Solicita se congelen las cuentas bancarias, tanto de ahorro como corrientes de cada uno de los socios, menos a su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 1.186 del Código Civil. Se prohíba cualquier acción en lo que respecta al giro administrativo, de disposición o de giro comercial.

Por auto de 17-01-2000 y por cuanto el abogado Fernando Vera García, quien asiste al actor en esta causa; se encuentra incurso en la inhabilitación prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, precédase a convocar al Segundo Suplente, dado que el Primer Suplente se encuentra suspendido.

Notificado el Segundo Suplente, Abogado Oscar Mahin Mejías Ramos, según consta en auto de fecha 03-02-2000.

En fecha 16-02-2000 y por cuanto existe una terna de Conjueces, lo procedente es la convocatoria del 2do suplente… y así sucesivamente hasta agotar la misma, en necesario participar al organismo pertinente para que decida al respecto. Librese boleta al segundo conjuez.

Hechas las Notificaciones respectivas. El tribunal por auto de fecha 11-04-2000, admite la demanda y ordena emplazar a la demandada, la sociedad mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A., en la persona de su representante legal presunto Presidente José Eusebio Cedeño Azocar y a los ciudadanos Eneida Adelfa Azocar Lazarde, José Eusebio Cedeño Azocar, Sheila Cedeño Azocar, Carlos Cedeño Azocar, María Auxiliadora Cedeño Azocar, María Luisa Cedeño Azocar y Jesús Alberto Cedeño Azocar.

En fecha 27-04-2000 el apoderado-actor manifiesta, que por cuanto la demanda fue interpuesta en el mes de enero y admitida en el mes de abril, para la fecha en que fue incoada, la codemandada Eneida Adelfa Azocar estaba viva, habiendo fallecido en fecha anterior a la admisión de la demanda; por lo que, solicita que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación de los herederos que en este caso son los mismos codemandados. Anexa fotocopia del Acta de Defunción de la referida causante.

El Tribunal en fecha 02-05-2000, lo acuerda de conformidad y ordena librar las respectivas boletas de citación a los demandados.

Por auto complementario de fecha 10-05-2000 el tribunal a-quo, hace la siguiente aclaratoria: (1ro). Los demandados serán citados en su propio nombre y como coherederos de la codemandada fallecida; (2do). En cuanto al codemandado Jesús Alberto Cedeño, se acuerda su citación por Carteles con un término de cuarenta y cinco (45) días se dé por citado personalmente o por medio de apoderado. Librados los carteles serán publicados en los Diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional”. Los mismos fueron librados conforme a lo solicitado.

En fecha 06-06-2000 el abogado Carlos Cedeño Azocar, se dio por citado, en su condición de accionista y demandado en la presente causa, y en virtud de que en el auto de admisión de la demanda, se emplaza a la ciudadana Eneida Adelfa Azocar Lazarde, hoy occisa; de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consigna el Acta de Defunción.

En fecha 12-06-2000 el Abogado Fernando Vera García, consigna las publicaciones en los Diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional”, de los respectivos carteles de citación al demandado Jesús Alberto Cedeño Azocar.

Por escrito de fecha 13-07-2000 el abogado Carlos Cedeño Azocar, solicita al tribunal que por contrario imperio se deje sin efecto el auto de fecha 10-05-2000, en virtud de estar domiciliado el codemandado Jesús Alberto Cedeño Azocar en el País de los Estados Unidos, anexa recaudos que así lo evidencian.

En fecha 28-07-2000, vista la diligencia del apoderado-actor y por cuanto en autos consta el Acta de Defunción de la ciudadana Eneida Azocar, demandada en la presente causa; y en virtud de que el proceso se encuentra suspendido de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, cítese a los herederos de la referida causante por medio de cartel. Librado el mismo, y consignadas al Tribunal las publicaciones respectivas.

Por diligencia del 08-08-2000, el abogado Carlos Cedeño, consigna copia certificada de la constancia de Interpol, donde se estableció que el domicilio del ciudadano Jesús Alberto Cedeño su domicilio actual es el País de los Estados Unidos de Norte América; por lo que los Carteles de Citación se tiene que evacuar o proseguir por la vía pertinente, como lo establece la Ley y solicita que por Contrario Imperio revoque el auto donde se acordó el cartel de citación al susodicho ciudadano.
En fecha 03-10-2000 la parte actora, en virtud de que el lapso establecido en el cartel de citación se encuentra perecido, solicita se proceda a designar Defensor Judicial en el presente proceso.

El Tribunal en fecha 18-10-2000, de conformidad con lo solicitado designa al Abogado Carlos Cedeño Azocar, Defensor Judicial de la parte demandada y sus herederos en la presente causa, siendo notificado de su designación el 19-10-2000.

En fecha 24-10-2000 el referido profesional del derecho, compareció al Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.

Notificado el Defensor Judicial designado, en diligencia del día 06-12-2000, apeló del auto de admisión de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 16-01-2001 el defensor judicial, de la parte demandada, Abogado Carlos Cedeño Azocar, consignó escrito donde opone cuestiones previas por defecto de forma de la demanda con fundamento en los artículos 346 ordinal 6° y 340 ordinal 5° y 78 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 22-01-2001, vista la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la demandada contra el auto del 11-04-2000, se oye la misma en un solo efecto.

En fecha 23-01-2001, vista la diligencia de la parte actora, el Tribunal declara, que resulta inoficioso paralizar esta causa en virtud que en la misma se han realizado actos procesales de singular importancia.

En la misma fecha, la Abogada Eddys O. Olivero, presenta escrito donde rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los términos señalados.

Abierto el probatorio, la parte actora promovió las siguientes:
I. Reproduce el mérito de los autos que favorezcan a su poderdante.
II. Reproduce los adminículos indicios y presunciones que se desprenden de las actas procesales, con especial señalamiento a la falta de estipulación de la cuestión previa opuesta referente a la falta de concatenación del derecho con los hechos.

La parte demandada promovió las siguientes:
Capítulo Primero: Reproduce el mérito que consta en las actas procesales y que ampliamente favorecen a su representado en la presente causa y así mismo ratifica la Comunidad de la Prueba.

Admitidas las pruebas promovidas. En fecha 20-02-2001 el tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria y declaró improcedente las cuestiones previas opuestas por las partes, en lo que respecta al artículo 346 ordinal 6° en concordancia con los artículos 78 y 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-03-2001 y visto lo voluminoso del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva o segunda pieza con foliatura continua.

Por auto de fecha 02-03-2001 y de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo voluminoso del expediente se ordena abrir una segunda pieza con foliatura corrida.

En fecha 02-03-2001 el abogado Carlos Cedeño Azocar, Defensor Ad-Litem de la demandada, impugnó la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a-quo en fecha 20-02-200l.

En fecha 02-03-2001 el Abogado Carlos Cedeño Azocar, consigna escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Capítulo Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, artículo 346 ordinal 10° eiusdem, y 290 del Código de Comercio.
ARTICULO 290 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad y éste oyendo previamente a los administradores, si se encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince (15) días a contar de la fecha en que se dé la decisión…”.
Y como quiera que la parte actora José Eusebio Cedeño Farfan, pretende en su libelar la inmediata nulidad de los acuerdos y convenciones realizados en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en contravención al Acta Constitutiva de la Sociedad Clínica José Gregorio Hernández C.A., de las Actas Números: 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24. Haciendo a tal efecto en dicho escrito de contestación, un recuento pormenorizado, con los objetivos propuestos en cada una de las citadas Asambleas.
Según el ACTA N° 24, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve (30-04-1999), se cumplió la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, previa convocatoria publicada en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve (24-04-1999), en la página diecinueve (19) y registrada en fecha 18 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), insertada en el Registro de Comercio bajo el N° 24, Tomo 5-A, y publicada en el citado Diario en fecha 01 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), tal como se evidencia de anexo “A”.

Ahora bien, haciendo referencia nuevamente a la caducidad de la acción, que establece los quince (15) días contar de la fecha en que se dé la decisión, establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, y en virtud que la demanda de nulidad de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, fue interpuesta el 10-01-2000, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; es evidente que han transcurrido mas de quince (15) días de la decisión de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas “ACTA NUMERO 24”, celebrada y publicada en la fecha señalada; y consecuencialmente, a de prosperar La caducidad de la acción establecida en la citada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 290 del Código de Comercio; y en cuanto a las otras Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de las Actas: 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 también lo abriga la caducidad de la acción en virtud que han transcurrido quince (15) días de la decisión aprobada.
Segundo: De conformidad lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en virtud de que no la opuso anteriormente como cuestión previa, ya que sus pedimentos son contrarios a derecho, en pretender con la presente acción de Nulidad de Asambleas anular todas las asambleas ordinarias y extraordinarias de le empresa tantas veces citada.

Capítulo Segundo: Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano José Eusebio Cedeño Farfan, asistido del abogado Fernando Antonio Vera García, demanda de nulidad de asambleas ordinarias y extraordinarias, celebradas en contravención con la Ley, artículo 277 del Código de Comercio y a los Estatutos del Acta Constitutiva (Cláusula Décima), y de los acuerdos y conclusiones aprobados en puntos varios y conclusiones de dichas Asambleas en contra de su representada Clínica José Gregorio Hernández C.A., y de los ciudadanos José Eusebio Cedeño Azocar, María Luisa Cedeño Azocar, María Auxiliadora Cedeño Azocar, Sheila de Jesús Cedeño Azocar y Jesús Alberto Cedeño Azocar. Todos plenamente identificados en autos.

Capítulo Tercero: Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda por ser exagerada. (…la cantidad de Tres Mil Trescientos Diez Millones de Bolívares, que es la suma del valor actual de las Acciones de la Sociedad Clínica José Gregorio Hernández C.A. Valorizada cada Acción de la Sociedad en Un Millón de Bolívares cada una; el capital social de la empresa, totalmente suscrito é íntegramente pagado es de Tres Mil Diez (3.310) Acciones a Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una y que representan Tres Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.310.000,oo); así se desprende en el Registro Mercantil de la citada Sociedad y en sus Estatutos. Y consecuencialmente estima la presente acción en la cantidad de Tres Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.310.000,oo). Anexó recaudos del folio 267 al 395 ambos inclusive.

Abierto el probatorio, en fecha 21-03-2001 el actor promovió las siguientes pruebas:
Único:
Solicita se declara la confesión ficta de la parte codemandada por no haber dado contestación al fondo de la demanda. En el lapso legal.
Pruebas:
1. Mérito favorable de los autos, indicios y presunciones y de las actas procesales.
2. Promueve Copias Certificadas de las publicaciones de las Convocatorias a Asambleas aparecidas en los Diarios Nacionales, en los mismos se evidencia los puntos a tratar y no incluyen Puntos Varios.
3. Promueve Copias Certificadas de las Actas de las Asambleas cuya nulidad se pide por contravenir las Normas Estatutarias y violar la Ley, en lo que respecta a la decisión de puntos varios, sin haberse señalado en las convocatorias.
Igualmente en fecha 23-03-2001, la co-apoderada-actora promovió:
I.- Promueve Copias Certificadas de las Actas de Asambleas cuya nulidad del contenido en puntos varios se solicita.
II.- Promueve Copias Certificadas del Acta de Asamblea Número 22, en la cual se evidencia lo opuesto en el capitulo IV número 20.
III.- Promueve Copias Certificadas del Acta de Asamblea Número 23, cuya nulidad de su contenido en puntos varios se solicita.
IV.- Promueve Copias Certificadas del Acta de Asamblea Número 24, cuya nulidad en su contenido en puntos varios se solicita.
V.- Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representado.
Anexa recaudos probatorios del folio 402 al 488 ambos inclusive.
Por escrito de fecha 23-03-2001 el Defensor Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Capitulo Segundo. (Primero):
Reproduce el mérito que constan en las actas procesales y que ampliamente favorecen a su representada Clínica José Gregorio Hernández C.A., evidenciándose la Caducidad de la Acción, según Acta N° 24, de fecha 30-04-1999.
Capitulo II:
Pruebas documentales.
1.- Promueve y ratifica la documental pública que riela a los folios 263 al 391, y en virtud que fue impugnado debe considerarse fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promueve y ratifica la Instrumental Público Registro Mercantil y Estatutos, emanada del Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la Firma Clínica José Gregorio Hernández C.A., suficientemente identificada en autos. Anexa dichos recaudos.

Por escrito de fecha 02-04-2001 la co-apoderada judicial del actor, hace oposición a lo explanado en el escrito de promoción de pruebas: Capitulo Segundo, en cuanto a la Caducidad de la Acción, toda vez que se fundamento la acción en lo consagrado en el artículo 1.346 del Código Civil y en los artículos 1159, 1160, 1185, 1146 eiusdem, y 277 del Código de Comercio. Igualmente opone a la prueba explanada en el Capitulo II. Prueba Documental. Punto 2. En relación a la estimación de la demanda.

En fecha 04-04-2001 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09-04-2001 el Defensor Judicial de la demandada, solicita al Tribunal que las pruebas consignadas con diligencia de fecha 04-04-2001, deben considerarse extemporáneas por haber sido promovidas fuera de lapso.

Vencido el probatorio, en su oportunidad las partes consignaron escritos de informes.

En fecha 02-07-2001 el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la actora.

En escrito de fecha 20-11-2001 el abogado Fernando Vera García, solicita medida cautelar de intervención judicial de la Conducción y Administración de la Clínica José Gregorio Hernández, ya que los supuestos directivos actuales comenzaron a ejecutar las acciones para la liquidación de ésta; anexa información publicada el en Diario de Occidente de fecha 19-11-2001. Consigna ejemplar del referido Diario.

En fecha 20-11-2001 el Defensor Judicial de la demandada, solicita al Tribunal sentencie al fondo de la causa, de conformidad con el Principio de la Celeridad Procesal.

En fecha 07-05-2002 el actor, solicita la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles y medida de embargo de bienes muebles de la Clínica José Gregorio Hernández, describe cada uno de ellos en este escrito; tales bienes debidamente comprobados en poder otorgado por el ciudadano Jesús Alberto Cedeño Azocar a su hermano José Eusebio Cedeño Azocar.

En fecha 09-04-2003 el Juez, José Gregorio Marrero, se avocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de tal avocamiento. Notificadas las partes. En fecha 13-05-2003, y vencido como se encuentra el lapso para la impugnación de avocamiento del citado Juez sin que ello hubiese sucedido, se fija un lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 16-09-2003, la Abogada Eddys O. Olivero solicita se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante Oficio N° 790 de fecha 17-09-2003, el Dr. José Gregorio Marrero, Juez Titular del Tribunal a-quo, solicita al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la asignación de un Juez Especial para que conozca de veinte (20) causas; las cuales se encuentran paralizadas desde antes de encargarse de dicho tribunal, en vista de que la Juez Accidental Abogada Rosa Maritza Ceballos, consignó renuncia al cargo.

Por oficio 346 de fecha 03-12-2003, el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, participa al a quo, la solicitud hecha por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 del mismo mes y año.

En fecha 29-01-2004, el apoderado-actor solicita al Tribunal se dicte el fallo respectivo en la presente causa.

En fecha 20-02-2004 se ordena oficiar al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez Rector del Estado Portuguesa, ratificándole el contenido del oficio 790.

Mediante oficio N° 128, del 29-04-2004, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se participa la designación del Abogado Johan Eli Quiñónez, como Juez Suplente Especial para conocer de las causas que allí se señalan.

En fecha 12-05-2004 el Juez Suplente Especial designado se avocó al conocimiento de la presente causa. Se ordena notificar a las partes de tal designación.

Por auto del 14-07-2004, se declara que, notificadas las partes y vencido como se encuentra el lapso de impugnación al avocamiento del Juez Suplente Especial designado, sin ello hubiese ocurrido, se fija Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 15-09-2004 el Tribunal a-quo, dictó sentencia y declaró con lugar la defensa de fondo de caducidad de la acción.

La parte actora apela de la decisión dictada en fecha 05-10-2004; siendo oída la misma en ambos efectos. En consecuencia se remiten las actuaciones a esta Alzada, siendo recibida el 23-11-2004.

Por auto de fecha 25-11-2004, y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, los Informes se presentarán en el décimo día de Despacho siguiente a la presente fecha.

En su oportunidad el Abogado Fernando Vera García, consigna escrito de informes.

Presentados los informes, por auto del 11-01-2005, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para el acto de observaciones a los mismos, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-01-2005, se declara vencido el lapso para observaciones y se fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

Antes de pasar a resolver el fondo del asunto, el Tribunal cree necesario hacer las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito de demanda, se evidencia que la pretensión procesal del actor es la nulidad de los acuerdos y convenciones realizados en las asambleas ordinarias y extraordinarias en contravención al Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A., en las siguientes fechas: 20-12-1983, 09-05-1984, 20-04-1985, 30-04-1986, 30-04-1987, 30-04-1988, 30-04-1989, 30-04-1990, 29-05-1991, 30-05-1995, 28-05-1993, 30-05-1994, 30-06-1995, 30-06-1995, 30-06-1996, 05-02-1998, 08-05-1998 y 30-04-1999.

En la oportunidad legal de contestación de la demanda, la parte demandada consigna escrito donde rechaza la acción interpuesta en todas y cada una de sus partes y, opone la defensa de caducidad de la acción de conformidad con los artículos 361 y 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 290 del Código de Comercio, en razón de que, para la fecha de introducción de la demanda ya había precluido el lapso de quince (15) días para accionar a contar de la fecha de la realización de dichas asambleas.

Ahora bien, observa el Tribunal de las actas procesales, y así lo alega el actor en su escrito de informes, que la acción interpuesta es de nulidad de asamblea, establecida en el artículo 1346 del Código Civil, y no de oposición a las decisiones de las asambleas, pautada en el artículo 290 del Código de Comercio.

Al respecto, cabe señalar que, aún cuando las acciones de nulidad y de oposición, tienen por finalidad anular las decisiones viciadas de las asambleas, las mismas difieren sustancialmente; en primer lugar, en cuanto al lapso para accionar cada una; así tenemos que en la oposición es de quince (15) días a contar de la celebración de la asamblea, y en la nulidad es de cinco (5) años; y en segundo lugar, en la demanda de oposición a la asamblea, estas actuaciones no constituyen juicio propiamente, y el fallo correspondiente no lo decide, sino que deja la solución del conflicto de intereses que le dio origen a la Asamblea de la compañía y contra dicho fallo no opera el recurso de extraordinario de casación; por el contrario, en la acción de nulidad se dirime la controversia por el procedimiento ordinario pautado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, de tener la cuantía exigida por la Ley, la sentencia puede recurrirse en Casación.

De manera, que el a quo, al declarar con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, en base al artículo 290 del Código de Comercio, utilizó erróneamente, dicha disposición legal, y dejó de aplicar el artículo 1346 del Código Civil, con lo cual, conculcó a la parte actora, los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, habiéndose accionado la nulidad de asambleas, cuyo lapso para interponer la demanda es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización ante el Registro Mercantil competente, en consecuencia, no podía prosperar la referida cuestión previa de caducidad de la acción.

En este sentido, correspondía al sentenciador de la Primera Instancia, analizar las pruebas producidas por las partes y resolver la pretensión principal del actor, que no era otra, que la nulidad de las referidas asambleas, y al no hacerlo, resultaron también infringidos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a todo lo alegado por las partes; el artículo 290 del Código de Comercio por indebida aplicación, en razón de la improcedencia de este tipo de caducidad y, el artículo 15 del referido código procesal, por no haberse mantenido a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una.
Por las razones antes expuestas, debe ser declarada improcedente la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la demandada con base en el artículo 290 del Código de Comercio; y por cuanto se observa que en la sentencia apelada no hay pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad del actor, sobre las referidas asambleas de accionistas celebradas por la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A., este Tribunal, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con los artículos 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, acordará la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la nulidad planteada, de conformidad con el articulo 1346 del Código Civil; y previo el estudio de las probanzas en autos; y así se establece.

En tales razones, debe ser declarada con lugar la apelación formulada por la parte demandada; y así se decide.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de caducidad de la acción, opuesta por la demandada en base al artículo 290 del Código de Comercio, en el presente juicio que por nulidad de asambleas, sigue el ciudadano JOSE EUSEBIO CEDEÑO FARFAN, contra la sociedad mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., representada por los ciudadanos ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE (+), JOSE EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, SHEILA CEDEÑO AZOCAR, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, MARIA AUXILIADORA CEDEÑO AZOCAR, MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR y JESUS ALBERTO CEDEÑO AZOCAR, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda reponer la causa al estado que el Tribunal que le corresponda decidir, profiera nuevamente la sentencia definitiva, a los fines de resolver la pretensión de nulidad de las referidas asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, planteada por el actor, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil; y previo el estudio del material probatorio.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora, quedando revocada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 15-09-2004, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Dr. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.

Stria.