REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: CERGIO CUEVAS LANDAETA, JOSE ANGEL AÑEZ y LENNON IGOR OROZCO, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad N° V-9.549.038, V-13.738.642 y V 12.648.533, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 48.023, 93.218 y 104.221, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA JULIA GARCIA OSPINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.157, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO PERAZA PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.775, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 31.752, de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibidas en esta Alzada, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto del a- quo de fecha 21-12-2004, mediante la cual acuerdan las medidas innominadas de prohibición de ceder y vender las acciones que posee la demandada en las empresas Lácteos Junior, C.A., y Distribuidora Junior, S.A.
El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Los Abogados Cergio Cuevas Landaeta, José Ángel Añez y Lennon Igor Orozco, interpusieron demanda de estimación e intimación de sus honorarios profesionales por ante el Tribunal a quo contra la ciudadana María Julia García Ospina, a quien representaron en la causa N° 14.385, nomenclatura del a quo, en juicio seguido contra el ciudadano Yusep Manuel Hidalgo Jijón, por liquidación y participación de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria formada entre ellos. Aducen que la acción fue estimada en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo) y que inexplicablemente la ciudadana María Julia García Ospina, sin consultarles y omitiéndoles la debida participación, acudió al tribunal asistida por el abogado Arnoldo José Peraza y desistió del procedimiento de la acción incoada, y de sus servicios profesionales, evidenciándose que se ha agotado la posibilidad de un entendimiento amistoso para determinar el quantum de los servicios prestados y viendo la conducta de su cliente y la negativa de presentarse a resolver lo referente al monto y al pago de sus honorarios, que estima en la cantidad de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 56.000.000,oo), más la corrección monetaria. Solicitan al Tribunal se acuerde medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que señalan, propiedad de la intimada; y que como existe presunción grave de los derechos reclamados y los bienes inmuebles no han sido registrados, solicitan que de conformidad con el articulo 585 y 588, parágrafo primero del Código Procedimiento Civil y a los fines de garantizar los resultados del presente juicio, acordar como medida complementaria para asegurar la efectividad y resultados de las medidas decretadas se mantenga la medida acordada como providencia cautelar, por el tribunal de prohibición de gravar y enajenar los bienes descritos en su libelo de demanda. por cuanto su cliente es legitima propietaria del cincuenta (50%) por ciento ya que las reclamó por pertenecer dichos bienes a la comunidad concubinaria, cuya partición se reclamó y por cuanto se desprende en autos que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el pago de los honorarios en el fallo de la presente acción, además que los bienes mencionados forman parte de la acción principal reclamada y de la sociedad de empresas que su cliente tiene con el ciudadano Jusep Manuel Hidalgo.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, el Tribunal fija un lapso de diez (10) días de Despacho a fin de que la misma consigne el monto de los honorarios estimados e intimados o en su defecto haga uso del derecho a la retasa, que confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En diligencia del 17-12-2004, la parte actora, solicita al Tribunal, se acuerde las medidas cautelares que considere conveniente, y sobre las acciones que son propiedad de la ciudadana María Julio García Ospina, en las empresas Lácteos Junios C.A., y Distribuidora Júnior S.A., acuerde como medida complementaria la prohibición de ceder y/o traspasar las acciones a su nombre y hasta un 50% que le corresponde como concubina del ciudadano Yusept Manuel Hidalgo Jijon.

Por auto del 21-12-2004, el a quo acuerda las medidas innominadas solicitadas por la parte actora con fundamento en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código Procedimiento Civil.

En fecha 12-01-2005, el Abogado Arnoldo Peraza Petit, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de oposición formal a la medidas acordadas por el a quo en fecha 21-12-2004, ya que no está probado que su representada le deba dinero alguno a los hoy accionantes puesto que de las actas procesales se evidencia que su poderdante canceló al Abogado Cergio Cuevas la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo). De igual manera apela del auto de fecha 21-12-2004,

Por auto del 19-01-2005, él a quo, oye en un solo efecto el recurso de apelación formulado por la demandada y acuerda la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas el 09-02-2005.

Por auto del 10-02-2005, conforme a lo previsto en el artículo 517 Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa para promover y evacuar pruebas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de este auto, los informes se presentarán al décimo días de despacho siguientes a la presente fecha.

El 16-02-2005, la parte actora consigna escrito donde promueve: 1) Contenido textual de escrito de la pieza referida a la estimación e intimación de honorarios profesionales. 2) Promueve el contenido textual del libelar, sus anexos, distintas actuaciones y el auto de admisión y el desistimiento de la acción y del procedimiento de la demanda principal del expediente 14.385 nomenclatura del Tribunal a quo, que motivó el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Invoca los principios procesales de la comunidad y pertenencia de la prueba, de conformidad con los artículos 395 y 398 del Código Procedimiento Civil.

La parte demandada presenta escrito de prueba en los siguientes términos: Primero: Promueve el mérito favorable de autos, esencial y específicamente las siguientes: 1) El contenido íntegro del escrito de oposición a la medida acordada, y de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el a quo. 2) El contenido íntegro del escrito de oposición al cobro de honorarios profesionales de abogados. 3) Promueve escrito de pruebas y sus anexos. 4) Invoca el principio de la comunidad de las pruebas previstas en los artículos 395 y 398 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 17-02-2005, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 25-02-2005, se declara vencido el lapso para informes; y se fijan treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a conocimiento de esta superioridad es la apelación formulada por la parte demandada contra el auto del a quo de fecha 21-12-2004, mediante el cual, se decreta la prohibición de ceder y enajenar de las siguientes acciones, propiedad de la demandada: dos mil (2000) acciones de la sociedad mercantil Lácteos Júnior, C.A., y veinte (20) acciones de la empresa Distribuidora Júnior, C.A., de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

Cabe destacar que la parte demandada, además de ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión, también, hizo formal oposición contra las señaladas cautelares acordadas al actor, por las siguientes razones: 1º) El solicitante no acompañó medio de prueba alguna que constituye presunción grave del derecho que reclama, así como tampoco existe Circunstancia alguna que lo demuestre; y 2º) No están cubiertos los extremos perículum in mora y el fomus bonus iuris, que no son más que la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extra-matrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en sus derechos y la de declarar la existencia certera del derecho.

Abierta el probatorio en esta instancia, la parte apelante consigna escrito donde promueve el mérito favorable de los autos y alega la comunidad de la prueba.

La parte actora, presenta escrito en el cual promueve el mérito favorable de los autos, y aduce que la demandada formalizó su escrito de oposición y apelación extemporáneamente de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo debe hacer dentro del tercer día siguiente a su citación o ejecución y por cuanto el auto apelado es de fecha 21-12-2004, para esa fecha habían transcurrido cuatro (4) días de despacho. Invoca los principios procesales consagrados en los artículos 395 y 398 ejusdem.

El Tribunal para decidir, observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que confiere la Ley a la parte demandada contra la medida cautelar impugnada, es la oposición, que debe ejercer dentro del tercer día siguiente a aquel en que está a derecho, como consecuencia de estar presente en el acto de ejecución de la medida, o haber sido citado.

En el caso concreto, se observa que la parte demandada, además, de ejercer la oposición contra las referidas cautelares, también apeló del auto que las acordó de fecha 21-12-2004, y que motiva las presentes actuaciones.

Ahora bien, considera el Tribunal que no siendo la apelación, la vía procesal idónea para impugnar el auto que acordó las referidas cautelares, sino la respectiva oposición, en consecuencia, el recurso de apelación planteado no debió ser admitido, ya que lo procedente en este caso, es la tramitación incidental de la oposición formulada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil; y así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse inadmisible la presente apelación y consecuencialmente, revocarse el auto de fecha 19-01-2005 que la oyó en un solo efecto; y así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios que siguen los Abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA, JOSE ANGEL AÑEZ y LENNON IGOR OROZCO contra la ciudadana MARIA JULIA GARCIA OSPINA, ambos identificados.

Queda revocado en los términos expuestos, el auto de fecha 19-01-2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.