REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


JURISDICCIÓN: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JOSE EUSEBIO CEDEÑO FARFAN, venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.829, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: EDDYS OFELIA OLIVERO PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 32.555 y 32.788, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 2096, Tomo XIII, folios 53 vto al 58, el día 19-05-1982; representada en la persona natural de su Presidente ciudadano JOSE EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-8.059.349, y de los ciudadanos ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE, JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, SHEILA CEDEÑO AZOCAR, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, MARÍA AUXILIADORA CEDEÑO AZOCAR, MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR y JESÚS ALBERTO CEDEÑO AZOCAR, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NORELYS AGUIN y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 77.874 y 56.364, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: JESUS ALBERTO CEDEÑO AZOCAR: TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 68.281, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA.
VISTOS: CON INFORMES DEL ACTOR.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada la parte actora contra la decisión del Tribunal a-quo de fecha 15-09-2004, que declaró con lugar la defensa de caducidad de la acción.
El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
El ciudadano José Eusebio Cedeño Farfan, asistido del abogado Fernando Antonio Vera García, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil “Clínica José Gregorio Hernández C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano José Eusebio Cedeño Azocar y a los ciudadanos Lic. Eneida Adelfa Azocar Lazarde, José Eusebio Cedeño Azocar, Sheila Cedeño Azocar, Carlos Cedeño Azocar, María Auxiliadora Cedeño Azocar, María Luisa Cedeño Azocar y Jesús Alberto Cedeño Azocar; todos identificados en autos y en sus condiciones de accionistas de la referida firma mercantil, para que sea decretada la nulidad del Segundo Punto de la Asamblea Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30-04-2000, asentada en el Acta N° 26, en el cual establece PUNTOS VARIOS, por cuanto dicha asamblea fue realizada en contravención con la Ley, artículo 277 del Código de Comercio y, a los Estatutos del Acta Constitutivo Cláusula Décima; y por cuanto las resoluciones aprobadas por los accionistas antes citados, deliberados en dichos puntos son nulos de plena nulidad por así contemplarlo la Ley en el citado artículo 277 eiusdem, y los mismos Estatutos de la citada Firma cláusula décima.

Plantea el actor que, en los puntos varios han sido aprobados y refrendados en contravención con los Estatutos del Acta Constitutiva de la citada Sociedad Mercantil, acuerdos no indicados expresamente en la convocatoria efectuada para la realización de la Asamblea General Ordinaria. Han de ser los puntos indicados en forma expresa en la convocatoria, los que deben debatidos por los Socios asistentes a las Asambleas, no así los puntos varios, que excepcionalmente, si se encuentran presentes todas y cada de las acciones que representan la totalidad del Capital Social, se puede considerar debatir Puntos Varios. Conforme al Código de Comercio y la convención de las partes, vale decir, presentes la totalidad de las acciones representadas en Asamblea Universal de Socios.

Estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Trescientos Diez Millones de Bolívares, (Bs. 3.310.000,oo), que es la suma del valor actual de las acciones de la Sociedad Mercantil demandada, valorando cada acción en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 ordinal 3, eiusdem.

Que la presente demanda se interpone en relación a la litis consorcio pasivo, de conformidad con lo establecido en Constitución Bolivariana de la República de Venezuela: artículos; 257. 255 último aparte, 83, 84, 131, 139; del Código Civil: 1.346, 1.185, 1.159 y 1.160; del Código de Procedimiento Civil: 12, 20, 16, 146, 53, ordinal 3°, 218, 223, 340 y 859, y del Código de Comercio; 8, 211, 275, 276, 277 y 1.119.

Por ser el objeto de la citada Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A., la Salud y tomando como premisa que el Estado debe velar por el correcto funcionamiento en atención a la garantía de la Salud; consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 83 y 84; solicita como punto previo, sea intervenida la citada Sociedad Mercantil y sea administrada por el Estado, nombrando como Director de dicha Sociedad Mercantil, a su persona, ú, a otro profesional de la medicina con conocimientos generales en administración.
Solicita se prohíba cualquier acción en lo que respecta al giro administrativo, tanto de simple administración y disposición de la Firma Sociedad Clínica José Gregorio Hernández, para impedir que por medio de Asambleas extraordinarias ú ordinarias puedan surgir eventualmente aprobaciones por mayoría que refuercen lo ya incurrido en ilícitos, hasta la culminación del presente procedimiento. Anexa al libelo los recaudos pertinentes a esta acción.

En fecha 11-07-2001 se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada, la Clínica José Gregorio Hernández, C. A., en la persona de su representante legal presunto Presidente José Eusebio Cedeño Azocar y a los ciudadanos Eneida Adelfa Azocar Lazarde, José Eusebio Cedeño Azocar, Sheila Cedeño Azocar, Carlos Cedeño Azocar, María Auxiliadora Cedeño Azocar, María Luisa Cedeño Azocar y Jesús Alberto Cedeño Azocar.

En fecha 26-09-2001 la Abogada Eddys Olivero, solicita que en vista de no haberse librado boleta de citación al ciudadano Jesús Alberto Cedeño Azocar, sea librada la misma a los fines legales, solicita igualmente se provea lo conducente, en virtud de las devoluciones de las boletas de citación de las ciudadanas: María A. Cedeño Azocar, María Luisa Cedeño Azocar y Sheila Cedeño Azocar, realizadas por el Alguacil de ese Tribunal.

El Tribunal en fecha 01-10-2001, acuerda librar boleta de citación al codemandado Jesús Alberto Cedeño Azocar. Igualmente en fecha 22-10-2001, se acordó librar boletas de citación a las codemandadas María Auxiliadora Cedeño Azocar, María Luisa Cedeño Azocar y Sheila Cedeño Azocar y Jesús Alberto Cedeño Azocar, mediante carteles de citación que serán publicación el los Diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional” y “El Diario Ultimas Noticias”.

Librados los respectivos carteles de citación, y consignados dichas publicaciones.

En fecha 21-11-2001 la parte actora, solicita a todo evento la medida cautelar de intervención judicial de la conducción y administración de la Clínica José Gregorio Hernández, solicitada en el libelo de la demanda y posteriormente en el transcurso de la misma; es de extrema urgencia ya que los supuestos directivos actuales comenzaron a ejecutar las acciones para la liquidación de ésta; anexa información publicada el en Diario “El Periódico de Occidente” de fecha 19-11-2001, donde vislumbra una próxima liquidación de la referida Clínica.

Por diligencia del 15-01-2002, manifiesta el actor que en virtud que se encuentra perecido el plazo concedido a los demandados para darse por citados y no habiendo comparecido, solicita se le designe Defensor Judicial.

En fecha 21-01-2002 el Tribunal lo acuerda de conformidad, y designa como Defensor Judicial de los ciudadanos María Auxiliadora, María Luisa, Sheila y Jesús Alberto Cedeño Azocar, la abogada Yadira Violeta Rodríguez Pérez, a quien se acuerda notificar.

En fecha 28-01-2002 la Defensora Judicial designada, compareció al Tribunal excusándose de aceptar el cargo recaído en su persona.

En diligencia del día 28-01-2002 y en acatamiento al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio, Carlos Cedeño Azocar, pide al Tribunal se nombre como Defensor Ad-Litem a su persona y no a la abogada en ejercicio, Yadira Violeta Rodríguez Pérez, tal como consta en auto de fecha 21-01-2002.

Siendo imposible la notificación del Defensor Judicial designado, abogado Carlos Cedeño Azocar, como se evidencia en diligencia de fecha 04-03-2002, estampada por el Alguacil de dicho Tribunal; por auto de fecha 11-03-2002, se designa nuevo Defensor Judicial de los citados ciudadanos, a la abogada Tania Gil, y se ordena su notificación por medio de boleta.

Previamente notificada la Defensora Judicial designada, aceptó el cargo y prestó el juramentó de Ley.

En fecha 17-04-2002, la ciudadana Sheila de Jesús Cedeño Azocar, asistida del abogado Carlos Cedeño Azocar, se dio por citada en la presente causa. En esa misma oportunidad otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Carlos Cedeño Azocar, Norelys Aguin Peña y Luis E. Marchan Escalona.

En fecha 18-04-2002, el Abogado Carlos Cedeño Azocar, solicita que, en virtud que los citados herederos y codemandados en la presente causa, le otorgaron Poder cese la representación de la Defensora Ad-Litem Abogada Tania Gil; y así como también representa al ciudadano Jesús Alberto Cedeño Azocar, cese para él también la representación de la Defensor Ad-Litem.

Estando en el lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 25-04-2002, los ciudadanos José Eusebio Cedeño Azocar, Sheila de Jesús Cedeño Azocar y Carlos Cedeño Azocar, el primero de los nombrados con el carácter de Presidente y Accionistas, los restantes en su condición de Accionistas de la citada empresa mercantil “Clínica José Gregorio Hernández C.A.”, consignan escrito donde oponen cuestiones previas por defecto de forma del libelo de demanda con base en los artículos 346 ordinal 6º y 340 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil.

El 07-05-2002, la parte actora, solicita se tenga como no admitido el poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano José Eusebio Cedeño Azocar al abogado Carlos Cedeño Azocar, en nombre y representación del ciudadano Jesús Alberto Cedeño Azocar, por falta de cumplimiento del ciudadano Jesús Alberto Cedeño Azocar en su Poder que fue anexado al expediente por el ciudadano José Eusebio Cedeño Azocar con la asistencia del abogado Carlos Cedeño Azocar.

En fecha 07-05-2002, la parte actora, solicita la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles y medida de embargo de bienes muebles de la Clínica José Gregorio Hernández, describe cada uno de ellos en este escrito; tales bienes debidamente comprobados en poder otorgado por el ciudadano Jesús Alberto Cedeño Azocar a su hermano José Eusebio Cedeño Azocar. Todos los bienes muebles é inmuebles señalados en el dicho escrito pertenecen a la masa sucesoral dejados por la De Cujus Eneida Adelfa Azocar Lazarde, parte demandada entre los socios de la Clínica José Gregorio Hernández. Todos los bienes están debidamente comprobados en el Poder otorgado por el ciudadano Jesús Alberto Cedeño Azocar, del cual muestra copia certificada en ese acto para que se deje evidencia mediante copia simple y se le devuelva original de las copias certificadas por el Tribunal a-quo.

El Tribunal por auto de fecha 14-05-2002, en cuanto a la impugnación de la parte actora la representación ejercida por el ciudadano José Eusebio Cedeño Azocar en representación del ciudadano Jesús Alberto Cedeño Azocar, sin ser abogado, es por lo que se ordena citar a la Abogada Tania Gil, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, conteste la demanda en nombre del codemandado Jesús Alberto Cedeño Azocar y los demás codemandados quedan citados. Quedan anulados y sin efecto las cuestiones previas opuestas por los codemandados cursantes a los folios 140 al 142. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15-05-2002, la parte actora, solicita al Tribunal que por contrario imperio ratifique el auto de fecha 14-05-2002, referente al lapso de comparecencia para la contestación a la demanda de la Defensora Judicial Dra. Tania Gil, el motivo es que si alguna de las partes opone cuestiones previas el lapso de contestación a la demanda no puede comenzar hasta que las cuestiones previas no se subsanen y estando corriendo el lapso para la subsanación de éstas, en nada ha afectado la posible indefensión del codemandado Jesús Alberto Cedeño Azocar. Solicita que por contrario imperio el Tribunal modifique el auto en referencia.

En su oportunidad legal, la parte demandada presenta escritos donde opone cuestiones previas por defecto del libelo con base a los artículos 346 ordinal 6° y 340 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-05-2002, la parte actora rechaza en todas y cada una de sus partes, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los términos expuestos en su respectivo escrito.

Por diligencia de fecha 23-05-2002, el actor solicita al Tribunal dicte medida innominada, para que la citada empresa no realice ninguna Asamblea y/o Acto de los Directivos en nombre de ella.
En fecha 25-06-2002, el actor consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por sentencia interlocutoria del 16-07-2002, el Tribunal a quo declara improcedentes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, del artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinales: 2°, 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-07-2002, el Tribunal a-quo dicta sentencia interlocutoria, y donde declara: 1) Improcedente las Medidas Preventivas Típicas de Embargo sobre bienes muebles. Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles y el Secuestro sobre bienes determinados o determinables. 2) Improcedente las Medidas Innominadas, referente al nombramiento de administrador Ad-Hoc. 3) Procedente la prohibición de realizar Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, y 4) Se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 23-07-2002, los ciudadanos los ciudadanos Carlos, José Eusebio y Jesús Alberto Cedeño Azocar, con carácter de autos, el primero en su propio nombre y los restantes, asistidos de la abogada Norelys Aguin y la defensora judicial, en sus condiciones de Accionistas de la empresa mercantil Clínica José Gregorio Hernández C.A., consignan escritos de contestación a la demanda y lo hacen en los siguientes términos:

Punto Previo: La Caducidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, artículo 346 ordinal 10° eiusdem, y 290 del Código de Comercio.

Capítulo Primero: Rechazan, niegan y contradicen la demanda de Acción Ordinaria de Nulidad interpuesta por el ciudadano José Eusebio Cedeño Farfan, asistido del abogado Fernando Antonio Vera García, contra la CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil; representada por su Presidente José Eusebio Cedeño Azocar y los ciudadanos José Eusebio, Sheila de Jesús, Carlos, María Auxiliadora María Luisa y Jesús Alberto Cedeño Azocar, en sus condiciones de accionistas de la citada empresa mercantil.

Rechazan, niega y contradice la demanda de acción de nulidad, el Segundo Punto de la Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 30-04-2000, asentada en Acta N° 26, en el cual se establece: PUNTOS VARIOS, en contravención con la Ley artículo 277 del Código de Comercio y a los Estatutos del Acta Constitutiva, Cláusula Décima; por cuanto las resoluciones aprobadas por los citados accionistas, y deliberados en dichos puntos son nulos, de plena nulidad por así contemplarlo la Ley.

Que el objeto de esta premisa que rige la materia no trae una definición de lo que pudiera entenderse por Asamblea pero la misma puede implícitamente deducirse del conjunto de normas que la regulan, pudiendo concluirse en que se trata de una reunión convocada de accionistas, cuya finalidad es deliberar y decidir con el vivo de la mayoría sobre asuntos de interés exclusivo de la sociedad. En el caso de marra se evidencia en el PUNTO PRIMERO: APROBACION DEL BALANCE GENERAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-99 AL 31-12-99. PUNTO SEGUNDO.

En cuanto al PUNTO VARIOS, que pretende el demandante en Acción Ordinaria de Nulidad, se evidencia que en su narración o su contenido que no son objeto de deliberación y se refieren de puntos de mínima importancia; siguiendo la Doctrina de Hamel-Lagarde-Jauffret (Morales Hernández, Alfredo.“Curso de Derecho mercantil”, Tomo II, Pág.954).

Capitulo Segundo: Rechazan, niegan y contradicen la estimación de la demanda por ser exagerad. (…La cantidad de Tres Mil Trescientos Diez Millones de Bolívares, que es la suma del valor actual de las Acciones de la Sociedad Clínica José Gregorio Hernández C.A. Valorada en cada Acción de la Sociedad en Un Millón de Bolívares cada una…). En virtud que la referida Sociedad el capital social totalmente suscrito é íntegramente pagado es de Tres Mil Diez (3.310) Acciones a Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada Acción, y que representa Tres Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.310.000,oo), así se desprende en el Registro Mercantil de la Sociedad. Y consecuencialmente estiman la presente acción en la cantidad de Tres Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.310.000,oo).

Por diligencias de fechas 23 y 26-07-2002, los ciudadanos José Eusebio, Sheila de Jesús y Carlos Cedeño Azocar, con el carácter acreditado, apelan de las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 16 y 22 del mismo mes y año.

Por auto del 30-07-2002, el Tribunal a quo, niega la apelación de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16-07-2002 que declaró sin lugar las cuestiones previas del artículo 346, Ordinales: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del Código de Procedimiento Civil, por no tener apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem.

Abierta la causa a prueba la parte actora promovió las siguientes: siguientes:
Punto Previo: Invoca a favor de su poderdante lo contemplado en el artículo 277 del Código de Comercio y rechaza lo alegado en sus defensas las partes codemandadas, en cuanto a la caducidad de la acción; toda vez que su poderdante está solicitando la nulidad de la asamblea en el segundo punto, denominado Puntos Varios y no se está oponiendo a la misma, artículo 290 del citado Código. Nulidad y Oposición son términos totalmente distintos, en el caso que nos ocupa, se está solicitando con fundamento en los artículos 1.346 del Código Civil, en concordancia con el 277 del Código de Comercio.
Reproduce el mérito de los autos que favorezcan a su poderdante; el documento público donde consta el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández C.A.; y el documento público donde consta el Registro de Comercio de la inscripción del Acta N° 26 objeto de la presente demanda de Nulidad del segundo punto denominado Puntos Varios, de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio y 1-346del Código Civil.

Promueve Informe emanado del Licenciado Jaime Rivero, en su condición de Contador Público, debidamente autorizado para la realización del mismo; Anexa copia extraída del Libro Erudito Práctico Mercantil, Pág. 320, donde se evidencia las estimaciones del valor de las acciones, con base a lo que arrojan los Libros contables de la empresa mercantil Clínica José Gregorio Hernández C.A. Anexa recaudos probatorios.

Los codemandados Carlos José, Jesús Alberto y José Eusebio Cedeño Azocar, con el carácter acreditado, y asistidos por la Abogada Norelys Aguin Peña, promueven las siguientes pruebas: 1.El mérito favorable de los autos, muy especialmente: Primero: Documento de acta de asamblea ordinaria de fecha 19-10-01, folios 80 al 86, del cuaderno de medidas. Segundo: Documento de acta de asamblea ordinaria de fecha 26-06-02, folios 87 al 94 del Cuaderno de Medidas. Tercero: Documento de acta de asamblea ordinaria de fecha 22-6-02, folios 57 al 79 del cuaderno de medidas.

Igualmente, dichos co-demandados, en fecha 14-08-2002 promovieron las siguientes pruebas: Capitulo Primero: Reproduce el mérito favorable que ampliamente favorecen a su representado Clínica José Gregorio Hernández C.A., señala el contenido del artículo 290 del Código de Comercio.
Rechaza, niega y contradice las presunciones expuestas por la actora.
Rechaza, niega y contradice la demanda en Acción de Nulidad, el Segundo Punto de la Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 30-04-2000, asentada como Acta N° 26, en la cual se establece Puntos Varios, tal como el Punto Primero. Aprobación del Balance General correspondiente al período del 01-01-99 al 31-12-99.
Capitulo Segundo: Prueba documental: 1.- Promueve y ratifica la documental “Copias Certificadas que consignó marcada con la letra “A” y que consta en autos, Registro Mercantil y sus Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Clínica José Gregorio Hernández, folios 29 al 37 ambos inclusive. Esta prueba la promueve para probar, comprobar y demostrar, que el ciudadano José Eusebio Cedeño Farfan, es el padre de los ciudadanos: José Eusebio, Sheila, Carlos, María Auxiliadora, María Luisa y Jesús Alberto Cedeño Azocar; como accionista de la Clínica José Gregorio Hernández C.A. Señala además el contenido de las Cláusulas: Cuarta: el Capital de la Compañía es la cantidad de Tres Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.310.000,oo), dividido en Tres Mil Trescientas Diez Acciones Nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una. Quinta: El capital ha sido totalmente suscrito é íntegramente pagado en la forma siguiente: El Socio Lic. Eneida Azocar de Cedeño, ha suscrito y pagó Novecientas (900) Acciones con un valor nominal global de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo); el Socio José Cedeño Farfan ha suscrito y pagado la cantidad de Seiscientas Diez (610) Acciones con un valor nominal global de Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,oo); el socio José Cedeño Azocar ha suscrito y pagado la cantidad Trescientas (300) Acciones, con un valor nominal global de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); el socio María Luisa Cedeño Azocar, ha suscrito y pagado la cantidad Trescientas (300) Acciones, con un valor nominal global de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); el socio Carlos José Cedeño Azocar, ha suscrito y pagado la cantidad Trescientas (300) Acciones, con un valor nominal global de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); el socio María Auxiliadora Cedeño Azocar, ha suscrito y pagado la cantidad Trescientas (300) Acciones, con un valor nominal global de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); el socio Sheila de Jesús Cedeño Azocar, ha suscrito y pagado la cantidad Trescientas (300) Acciones, con un valor nominal global de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y el socio Jesús Alberto Cedeño Azocar, ha suscrito y pagado la cantidad Trescientas (300) Acciones, con un valor nominal global de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).

Puntos Varios: Esta prueba la promueve para probar, demostrar y comprobar que la Clínica José Gregorio Hernández C.A., cumplió con los requisitos de la Convocatoria publicada el Diario El Nacional, en fecha martes 25-04-2000, señala el contenido de la misma. Acta Número 27, de la empresa mercantil Clínica José Gregorio Hernández. Primer Punto; Aprobación del Balance General del período 01-1-2000 al 31-12-2000 y el Punto Varios, Hace uso del derecho de palabra el accionista Carlos José Cedeño Azocar y expone….Otorgar un voto de confianza a la presente Junta Directiva, por su amplio criterio gerencial, en virtud que el País hoy vive uno de los momentos mas difíciles e importantes de su historia. Igualmente se refiere al Acta Número 28 de la citada empresa mercantil.
Capítulo Tercero: Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1428 del Código Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial, a realizarse en las instalaciones de la Clínica José Gregorio Hernández C.A., para dejar constancia de lo que en dicho escrito solicita. Anexan recaudos probatorios.

En virtud de lo voluminoso del Anexo “A”, se acuerda formar una pieza separada con el mismo, según consta en auto de fecha 16-09-2002.

De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de fecha 14-08-2002 el abogado Carlos Cedeño Azocar, codemandado en la presente causa solicita al Tribunal, que Revoque Por Contrario Imperio lo esgrimido al folio 105 a saber (“esto quiere decir, promoción y evacuación de las mismas….en virtud que consta al folio 31, que en fecha 31-07-2002 comenzó a correr a parir del día siguiente los tres (3) días de despacho para interponer la Oposición a la Medida Preventiva, la cual se revocó el día 05-08.2002).

Por diligencia de fecha 18-09-2002 el abogado Carlos Cedeño Azocar, se opone al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 23-09-2002 y visto el error involuntario del Tribunal, acuerda reponer la causa al estado de que transcurra un (01) día de Despacho para la impugnación de las pruebas y luego sigue el juicio su curso legal. Se acuerda notificar a las partes.
Notificadas las partes, en fecha 11-10-2002 el ciudadano José Eusebio Cedeño Azocar, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Clínica José Gregorio Hernández C.A., y asistido por la Abogada Norelys Aguin Peña, hace formal oposición a la prueba promovida por la parte actora, Primero: Prueba del Numeral 23. Segundo: se opone a la prueba promovida por la parte actora en su Numeral 4. Informe emanado del Lic. Jaime Rivero, por no ser manifiestamente ilegal é improcedente.

En su oportunidad fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11-04-2003 el Juez a quo, se avoca al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes de tal designación y avocamiento.

Notificadas las partes y vencido el lapso para la recusación del Juez en la presente causa y sin que esto haya sucedido, según auto de fecha 26-05-2003, se fijan Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 25-07-2003 y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se difiere la misma para dentro de Treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Mediante Oficio N° 790 de fecha 17-09-2003, el Dr. José Gregorio Marrero, Juez Titular del Tribunal a-quo, solicita al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, la asignación de un Juez Especial para que conozca de Veinte (20) causas; las cuales se encuentran paralizadas desde antes de encargarse de dicho Tribunal, en vista de que la Juez Accidental abogada Rosa Maritza Ceballos consigno renuncia al cargo; comunicación, que fue respondida por el Juez Rector en oficio de fecna 03-12-2003.

En fecha 29-01-2004 el actor, solicita al Tribunal y a los fines de impulsar el procedimiento en la presente causa, se dicte el fallo respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez Rector del Estado Portuguesa de tal solicitud.

Designado como Juez Suplente Especial, el Abogado Johan Eli Quiñónez, el 12-05-2004 se avocó al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes de dicha designación, lo cual fue debidamente cumplido.

En fecha 15-09-2004 el Tribunal a-quo, dicta sentencia, en la cual declara con lugar la defensa de caducidad de la acción, formulada por la parte actora.

De dicha sentencia, apela la parte actora, y oído el recurso en ambos efectos se remite el expediente a esta alzada, siendo recibido el 23-11-2004.

Por auto de fecha 26-11-2004, y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, los Informes se presentarán en el décimo día de Despacho siguiente a la presente fecha.

Presentados los Informes, por auto del 11-01-2005, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los mismos, de conformidad con el artículo 519 del Código de Proced9miento Civil.

En fecha 25-11-2004, se declara vencido el lapso para observaciones y se fijan sesenta (60) días continuos para sentenciar.

II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

Antes de pasar a resolver el fondo del asunto planteado, el Tribunal cree necesario hacer las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito de demanda, se evidencia que la pretensión procesal del actor es la nulidad del Segundo Punto de la Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 30-04-2000, asentada en el Acta Nº 26 por haberse contravenido el artículo 277 del Código de Comercio y la Cláusula Décima de los Estatutos del Acta Constitutiva y cuyos acuerdos no fueron indicados expresamente en las convocatorias efectuadas para la realización de las Asambleas Ordinarias.

En la oportunidad legal de contestación de la demanda, la parte demandada, consigna escrito donde rechaza la acción interpuesta en todas y cada una de sus partes y, además, opone la defensa de caducidad de la acción de conformidad los artículos 361 y 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 290 del Código de Comercio, en razón de que, para la fecha de introducción de la demanda ya había precluido el lapso de quince (15) días para accionar a contar de la fecha de la realización de dicha asamblea.

Ahora bien, se puede observar de las actas procesales, y así lo alega el actor en su escrito de informes, que la acción interpuesta es de nulidad de asamblea, establecida en el artículo 1346 del Código Civil, y no de oposición a las decisiones de las asambleas, normada en el artículo 290 del Código de Comercio.

Al respecto, cabe señalar que, aún cuando las acciones de nulidad y de oposición, tienen por finalidad anular las decisiones viciadas de las asambleas, las mismas difieren sustancialmente, en primer lugar, en cuanto al lapso para accionar cada una; así tenemos que en la oposición es de quince (15) días a contar de la celebración de la asamblea y en la nulidad es de cinco (5) años; y en segundo lugar, en la demanda de oposición a la asamblea, estas actuaciones no constituyen juicio propiamente, y el fallo correspondiente no lo decide, sino que deja la solución del conflicto de intereses que le dio origen a la Asamblea de la compañía y contra dicho fallo no opera el recurso de extraordinario de casación; por el contrario, en la acción de nulidad se dirime la controversia por el procedimiento ordinario pautado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, de tener la cuantía exigida por la Ley, el fallo puede recurrirse en Casación.

De manera, que el a quo, al declarar con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, en base al artículo 290 del Código de Comercio, utilizó erróneamente, dicha disposición legal, y dejó de aplicar el artículo 1346 del Código Civil, con lo cual, conculcó a la parte actora, los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, habiéndose accionado la nulidad de asamblea, cuyo lapso para interponer la demanda es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización ante el Registro Mercantil competente, en consecuencia, no podía prosperar la referida cuestión previa de caducidad de la acción.

En este sentido, correspondía al sentenciador a quo, analizar las pruebas producidas por las partes y resolver la pretensión principal del actor, que no era otra, que la nulidad de las referida asamblea, y al no hacerlo, resultaron también infringidos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a todo lo alegado por las partes; el artículo 290 del Código de Comercio por indebida aplicación, en razón de la improcedencia de este tipo de caducidad y, el artículo 15 del referido código procesal, por no haberse mantenido a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una.

Por las razones antes expuestas, debe ser declarada improcedente la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la demandada con base en el artículo 290 del Código de Comercio; y por cuanto se evidencia que en la sentencia apelada no hay pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad de asamblea, deducida por el actor, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal, de conformidad con los artículos 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, acordará la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A., de fecha 30-04-2000, planteada por el demandante con fundamento en el articulo 1346 del Código Civil y, previo el estudio del material probatorio; y así se establece.

En tales razones, debe ser declarada con lugar la apelación formulada por la parte demandada; y así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de caducidad de la acción, opuesta por la demandada en base al artículo 290 del Código de Comercio, en el presente juicio que por nulidad de asambleas, sigue el ciudadano JOSE EUSEBIO CEDEÑO FARFAN, contra la sociedad mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., representada por los ciudadanos ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE (+), JOSE EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, SHEILA CEDEÑO AZOCAR, CARLOS CEDEÑO AZOCR, MARIA AUXILIADORA CEDEÑO AZOCAR, MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR y JESUS ALBERTO CEDEÑO AZOCAR, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda reponer la causa al estado que el Tribunal que le corresponda decidir, profiera nuevamente la sentencia definitiva en atención a la pretensión de nulidad de asamblea de accionistas de la Sociedad de Comercio Clínica José Gregorio Hernández, C.A., de fecha 30-04-2000, planteada por el actor, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil; y previo el estudio del material probatorio; y así se establece.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora, quedando revocada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 15-09-2004, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil cinco. (2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Dr. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.