REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ALIDA SORAIRA BARRIOS BORJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.050.150, Educadora, actuando en nombre y representación de su hija MJVB, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMANUELE TONINO VESPA STELLUTO, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.071, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA ACTORA: URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensor Público para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ORIANA BEATRIZ SIMANCAS DE RAMOS, venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-13.040.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.378, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS: CON ALEGATOS DE LA ACTORA.
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal a quo, de fecha 04-03-2005, que declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
La ciudadana Alida Soraira Barrios Borjas, solicitó la citación del ciudadano: Emanuel Tonino Vespa Stelluto, a los fines de que se fije una obligación alimentaria, en beneficio de su hija MJVB, de nueve (9) años de edad por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y en el mes de septiembre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) para la compra de uniformes y útiles escolares, en diciembre la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), para la compra de gastos de ropa y calzado. Aduce que el padre de su hija desde hace seis (6) meses quedó en darle Treinta Mil Bolívares (30.000,oo), los cuales le da no muy seguido y hay que estar detrás de él para que se los dé, asimismo solicita se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de la niña cuando fuera necesario. Anexa copia simple de la partida de nacimiento.
Admitida la demanda, en fecha 18-01-2005, se ordenó la citación de la demanda a fin de que comparezca por ante el Tribunal al tercer día siguiente en que conste en autos la citación a fin de dar contestación a la solicitud; se advierte que ese día tendrá lugar un acto conciliatorio a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda notificar a la representante del Ministerio Público.
Cumplidas dichas diligencias, el Tribunal deja constancia que en el acto conciliatorio las partes no llegaron a ninguna conciliación.
Las partes solicitaron al Tribunal les asigne abogados defensores, recayendo el cargo en la persona de las Abogadas Urydy Colinas, para la defensa de la actora y Oriana Beatriz Simancas de Ramos, para la defensa de la demandada quienes al ser notificadas aceptaron el cargo para el cual fueron designada y presten el juramento de Ley.
La parte demandada dio contestación a la demandada en los siguientes términos: Primero: Niega, rechaza y contradice en todos y en partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: niega, rechaza y contradice sea dueño de un centro de Internet, por cuanto el se desempeña como ayudante en las instalaciones del referido centro al que ella hace mención, razón por la cual no posee ingresos fijos y constantes que puedan cubrir los requerimientos de la actora. Tercero: Rechaza las condiciones solicitadas por la madre de la niña indicando que las puede hacer en las posibilidades que así se lo permitan, haciendo un ofrecimiento por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, así como también cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en razón de enfermedad, medicinas y vestido, así como otros gastos emergentes.
Abierta la causa a prueba la demandada consignó escrito en los siguientes términos: Capítulo Primero: Invoca el mérito favorable de los autos especialmente la copia del acta nacimiento de la niña MJVB, la cual deja constancia del nexo filial, a su vez, el escrito de contestación de la solicitud, donde se analiza el interés superior de la niña donde su defendido hace un ofrecimiento de obligación alimentaria. Segundo: Documentales: Reproduce marcado “A” estados financieros de la cuenta nómina del Banco de Venezuela donde se evidencia el ingreso fijo mensual del demandado. Marcado “B” copias simples de las actas de nacimiento de los hijos de su defendido, Marcado “C” copia simple de la constancia de estudio del ciudadano Luis M- Vespa Peralta, el cual cursa estudios en el Colegio Universitario Fermín Toro de esta ciudad, marcado “D” copia simple de la evaluación de incapacidad realizada a su defendido, para dejar constancia que los ingresos que percibe el mismo son por incapacidad y no por actividad laboral tal como lo quiere hacer notar la parte actora.
La parte actora promovió las siguientes pruebas: Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente la solicitud de obligación alimentaria. Segundo: Marcado “A” constancia de estudio de la niña. Tercero: Marcado “B” Recibo de pagos del Colegio Católico Nuestra Señora de Lourdes, Cuarto: Marcado “D” y “E” Constancia de inscripción y factura de pago de la referida niña, expedida por la “Escuela de Arte Integral”, Quinto: Reproduce marcado “F”, “G”, “H”, “I”, informes médicos. Sexto: Marcado “J”, Orden de examen de laboratorio. Séptimo: Marcado “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”. Octavo: Marcado “P”, “Q” y “R”, recipe e indicación médica de la niña, expedida por la Gastroenterólogo. Noveno: Marcado “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”, facturas de pago de hospitalización y medicina. Décimo: Promueve prueba de informe a los fines de solicitar que el Tribunal oficie al Registro Mercantil los datos referidos a la actividad económica de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CITY GAMES COMPAÑÍA ANONIMA”, en el cual es socio el demandado y anexa marcado “Y”.
Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por Tribunal.
El 04-03-2005, él a quo dicta sentencia, la cual declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria.
De dicha decisión apela de la anterior decisión, y oído el recurso en un solo efecto, se remite a esta alzada las presentes actuaciones, siendo recibidas el 14-03-2005.
Por auto del 15-03-2005, se fija un lapso de diez (10) días para decidir a tenor del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17-03-2005, la parte actora presentó escrito de alegatos.
Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, producidas por las partes.
PRUEBAS DE LA ACTORA.
A) Documental.
1) Acta de nacimiento de la niña MJVB, que se aprecia con mérito de instrumento público.
2) En cuanto a los siguientes documentos, referidos a la mencionada niña: a) Constancia de inscripción y estudio expedida por la Dirección del Colegio Católico Nuestra Señora de Lourdes el 01-02-2005, y dos (2) recibos de pagos de mensualidades por la suma Bs.7.500 y Bs. 20.000 del 25-01-2005; b) Constancia de inscripción y factura de pago de estudios, expedida por el Ateneo Popular de Guanare (Escuela de Ates Integral); c) Informe de ecosomograma en la Clínica Imágenes del Este del 10-02-2005, d) Constancia de consulta, recipes médicos y examen gastrointestinal, expedidos en fecha 01-02-2005, por la médico tratante, Dr. Rosa Aldana Aguin; e) Recibos de consultas odontológicas, expedidas por la Dra. Felicita Villegas D. (Hospital Clínico del Este), de fecha 20-01-2005, y constancia de pago de honorarios, de fecha 11-02-2005, por tratamiento médico y aplicación de medicinas, adquiridas de la farmacia Farmasistencia por un total de Bs. 350.000,oo; f) Informe de hematología, glicemia, examen V.S.G., antiestreptolisina “O”, colesterol y triglicéridos expedido por el Laboratorio Bacteriológico Uzcategui Morales, en fecha 10-02-2005; g) Constancia de consulta realizada por la gastroenterólogo, Dra. Sandra Zerpa Bonilla de fecha 11-02-2005, y según récipe del 14-03-2005.
Dichos instrumentos no se les confiere mérito probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento constitutivo de la empresa Inversiones City Games, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial el 04-07-2002, bajo el N° 42, Tomo 5-A, el cual se aprecia con el carácter del instrumento público para demostrar que el demandado, es propietario de veinticinco (25) acciones nominativas por un valor de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo).
Igualmente, promovió el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de dicha empresa, celebrada el 20-01-2005, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 33, Tomo 1-A de los Libros respectivos, donde consta que el demandado, dio en venta la totalidad de sus acciones al ciudadano Luis Manuel Vespa Peralta.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a éste instrumento, por cuanto ésta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas no es oponible a la actora, en virtud, de que no consta en autos su respectiva publicación en atención a lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 221 del Código de Comercio.
B) Prueba de informe. Comunicación enviada por el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-02-2005, donde informa que la referida empresa fue registrada en dicho despacho en fecha 04-07-2002, y en estos términos se valora esta prueba por ser concordante con los demás elementos probatorios.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
A) Documental.
1) Actas nacimiento de los menores MAVD, IYVD, CEVM y del ciudadano Luis Manuel Vespa Peralta (mayor de edad), quienes resultan ser hijos legítimos del demandado y en estos términos se aprecian dichos instrumentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
2) Constancia de incapacitado del demandado emitida por el IPASME en fecha 17-04-1997, en el cual se evidencia la incapacidad del mismo, para el ejercicio de la profesión de docente y por la cual recibe la pensión correspondiente.
3) Constancia de los movimientos de la cuenta corriente bancaria N° 346-005071-4, que lleva el demandado en el Banco de Venezuela, y en los cuales, se refleja un saldo promedio de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), durante el periodo del 30-09-2004 al 04-02-2005, pero como esta prueba no fue ratificada por dicha entidad bancaria, el Tribunal no le confiere valor probatorio.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, ha quedado establecida la filiación legal de la niña MJVB, en su condición de hija legitima del demandado y quien además, de estar casado con la ciudadana Carmen Maritza Peralta de Vespa, es padre legitimo del ciudadano Luis Manuel Vespa Peralta, y de los menores MAVD, IYVD y CEVM, a los cuales, desde luego esta obligado a suministrarle la pensión de alimentos, pero esta prueba, no consta en autos.
También quedó evidenciado, que el demandado es propietario de veinticinco (25) acciones en la empresa City Games C.A., por un valor de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), y actualmente, percibe una pensión por haber sido incapacitado en el ejercicio de su profesión de docente.
En base a lo expuesto, y considerando el Tribunal que el demandado es accionista de la prenombrada empresa, goza de una pensión de invalidez y actualmente se dedica a la actividad comercial, tales circunstancias, permiten establecer su capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria de la niña solicitante.
Ahora bien, el derecho de los menores a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En este mismo sentido, dispone el artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”
Con fundamento en lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como consta en autos que la ciudadana Alida Zoraira Barrios Borjas, ejerce su profesión de educadora, lo que le permite obtener ingresos económicos en tales razones, debe coadyuvar en la manutención de su hija.
En este sentido, habiendo considerado este Tribunal conforme a las razones expuestas que el demandado tiene una capacidad económica y ponderando las circunstancias de que tiene a su cargo el sustento de su hogar constituido por su esposa Carmen Maritza Peralta Sulbaran de VESPA y su hijo Luis Manuel Vespa Peralta, también a la niña MJVB, desde luego, se le debe garantizar los derechos como a cualquier hijo, le confiere la Ley Orgánica que rige la materia.
Por tales motivos, este Tribunal en consonancia con el criterio del a quo, acordará fijar en la dispositiva de este fallo a favor de la prenombrada niña por concepto de pensión alimentaria la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales; el doble de dicha cantidad cada mes de agosto, y Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) en el mes diciembre de cada año, y estando obligado el demandado, a cancelar o suministrar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los gastos por concepto de medicina y vestido que requiera oportunamente la niña. Así se decide.
En cuanto a los alegatos planteados por la parte actora por ser los mismos aducidos durante el juicio, el Tribunal considera innecesario su análisis. Así se acuerda.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ALIDA SORAIRA BARRIOS BORJAS en representación de su hija, MJVB, contra el ciudadano EMANUELE TONINO VESPA STELLUTO, ambos identificados.
En consecuencia, queda el demandado obligado a pagar por este concepto la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales; el doble de dicha cantidad en el mes de agosto y Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) en el mes diciembre de cada año, y estando obligado, a cancelar o suministrar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los gastos por concepto de medicina y vestido que requiera oportunamente la niña.
A los fines del depósito de la obligación alimentaria, se acuerda que se haga por mensualidades anticipadas en cuenta de ahorro aperturada por la madre y a nombre de la niña en la entidad bancaria que ordene el Tribunal de la Primera Instancia.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, quedando confirmada la sentencia de fecha 04-03-2005, por el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Dr. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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