REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: FANNY COROMOTO CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.569.853, de este domicilio, actuando en representación de su menor hija HJPC, de 01 año de edad.
PARTE DEMANDADA: HENRY EFRAIN PEREZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.319, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA ACTORA: URYDY BEATRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.912, de este domicilio; en su carácter de Defensora Pública (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: EDDYTH MATERANO OSARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.481, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS.
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación formulada por la demandante contra la sentencia del Tribunal A-quo, de fecha 08-03-2005 que declaró con lugar la demanda.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
La ciudadana Fanny Coromoto Contreras Rojas, en representación de su menor hija HJPC, y solicitó se cite judicialmente al ciudadano Henry Efraín Pérez Zambrano, a fin de que fije una obligación alimentaria por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 400.000,oo) y la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de vestuario y calzado y le ayude con los gastos médicos y medicina cuando su hija lo amerite. Esta solicitud la hace por cuanto el padre de su hija tiene capacidad económica para sufragar esa cantidad; que ella trabaja como Bibliotecaria contratada en la Biblioteca Pública Dr. Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad y el sueldo que recibe no se lo cancelan al día y él no tiene mas hijos, solo ésta y no tiene otra carga familiar.
Anexa copia simple de la partida de nacimiento para que surta sus efectos legales.
En esa misma fecha se admite la demanda, y se ordena la citación del demandado, para que comparezca al Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación; a fin de dar contestación a la solicitud. Advirtiendo que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio; y se ordena la notificación.
Cumplidas estas diligencias, en fecha 02-12-2004, día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, comparecen los ciudadanos Henry Efraín Pérez Zambrano y Fanny Coromoto Contreras Rojas; y el primero de los nombrados, “ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales como obligación alimentaria y en el mes de diciembre la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) como gastos decembrinos; así mismo se compromete a darle la mitad del Cesta Ticket que le corresponde, en beneficio de su hija HJPC”. La segunda de las nombradas manifiesta: “No estar de acuerdo con la propuesta de obligación alimentaria; y ambas partes solicitan se les nombre Defensor Judicial.
El Tribunal por auto de fecha 02-12-2004 y vista la solicitud formulada por dichos ciudadanos, acuerda nombrar Defensor Judicial, a la parte demandante, la Abogada Urydy Beatriz Colina Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y al demandado, al Abogado Rogelio Alejo Medina, se acuerda notificarles. Se difiere la contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguiente a su notificación. Asi mismo se acuerda oficiar al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare y al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa a fin de solicitar constancia de trabajo.
Cumplido lo ordenado, en fecha 09-12-2004 la Defensora Judicial de la demandante, compareció al Tribunal, acepta el cargo recaido en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 27-01-2005 la ciudadana Fanny Coromoto Contreras parte demandante, asistida de la Defensora Judicial, solicita se le nombre nuevo Defensor Judicial al demandado.
Vista la solicitud formulada por la actora, en fecha 28-01-2005 el tribunal acuerda designar a la Abogada Edith Materano, Defensora Ad-Litem del demandado, a quien se acuerda notificar.
Previamente notificada de su designación la mencionada Defensora Judicial, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 21-02-2005 oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogada Eddyth Materano Sarabia, con el carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, y por cuanto le fue imposible localizar a su representado, no pudiendo imponerse de algún hecho o circunstancia al cual pudiere alegar el demandado en su defensa, lo hizo en los términos siguientes:
Capitulo I: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandado en el libelo de la demanda, en cada una de sus partes, absteniéndose de alegar hechos que por su desconocimiento en concreto del caso por las causas antes expuestas y ajenas a su voluntad podrían llevarle a meras especulaciones.
Capitulo II: De acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Artículo 366 establece: Subsistencia de la Obligación Alimentaria: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Abierto el probatorio, en fecha 23-02-2005, la actora promovió las siguientes:
Primero: Pruebas Instrumentales. Reproduce el mérito jurídico de los autos que le favorecen, muy especialmente la Solicitud de Obligación Alimentaria, así como la Partida de Nacimiento de la niña HJPC, en cuyo favor se acciona en la presente causa.
Segundo: Reproduce marcadas con las letras: “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, K, M y N”, a los fines de que surta los efectos de mérito y su justo valor probatorio con toda la fuerza Erga Omnes, Relación de Gastos Mensuales, con la finalidad de probar los gastos ocasionados por concepto de manutención de su referida hija y que debe sufragar la ciudadana Fanny Coromoto Contreras.
Tercero: Reproduce marcado con la letra “Ñ”, a los fines de que surta los efectos de mérito y su justo valor probatorio con toda la fuerza Erga Omnes, el instrumento denominado Factura, expedida por la Farmacia Santa Lucía, de fecha 16-02-05, a fin de probar los gastos ocasionados por Asistencia Médica de la citada niña y que igualmente debe sufragar la demandante.
Cuarto: Promueve la testimonial de la ciudadana Marlin Johana Bastidas Narváez.
En fecha 23-02-2005, se admiten las pruebas promovidas por actora, y se fija el tercer día de Despacho siguiente para oír a la testigo Marlin Johana Bastidas Narváez.
En fecha 28-02-2005 siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo Marlin Johana Bastidas Narvaez, se anunció el acto con las formalidades de Ley, se deja constancia que la misma no compareció; se declara desierto el acto. Seguidamente la Defensora Pública solicita en nombre de su representada se fije nueva oportunidad a fin de oír a la testigo promovida.
Por auto de esa misma fecha el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para oír la declaración de la referida testigo a fin de ser evacuadas al tercer día de Despacho siguiente.
En fecha 03-03-2005, oportunidad fijada para que la testigo Marlin Johana Bastidas Narvaez, rinda su declaración, se anunció el acto con las formalidades de Ley y la referida testigo no fue presentada por la parte promovente, el Tribunal así lo hace constar.
En fecha 08-03-2005 el Tribunal a quo dictó sentencia, y declaró con lugar la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como Obligación Alimentaria que debe sufragar el ciudadano Henry Efraín Pérez Zambrano para su hija HJPC, la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.175.000,oo) mensuales y Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,oo), en el mes de diciembre.
En fecha 11-03-2005 la abogada Urydy Beatriz Colina, Defensora Judicial de la parte actora y con el carácter antes expuesto, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo; y oído dicho recurso en un sólo efecto en fecha 17-03-2005, se remiten las actuaciones a esta Alzada para que conozca de la apelación interpuesta.
Recibidas las presentes actuaciones, por auto de fecha 22-03-2005 y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija un lapso de diez (10) días continuos para sentenciar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La pretensión de la parte solicitante es que se le fije al demandado Henry Efraín Pérez Zambrano, a favor de la niña HJPC, la obligación alimentaria por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), mensuales y la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de vestuario y calzado y le ayude con los gastos médicos y medicina cuando ella lo amerite en razón de que el padre de la niña tiene capacidad económica para sufragar esa cantidad, y su progenitora, ciudadana Fanny Coromoto Contreras Rojas de Pérez, trabaja como bibliotecaria contratada en una biblioteca pública y el sueldo que recibe no se lo cancelan al día.
El demandado, rechazó la demanda en los términos expuesto en su escrito de contestación y ofreció por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.00,oo), mensuales y la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) para cubrir gastos decembrinos, igualmente se compromete a darle la mitad del cesta ticket que le corresponde en beneficio de su hija.
Hecha la narrativa anterior el tribunal al estudio del material probatorio.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Acta de nacimiento de la niña HJPC, la cual se aprecia con carácter de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar la filiación legal de la cual emana la obligación alimentaria en atención al artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
2) Quince (15) facturas de contado por concepto de pago de alimentos, artículo para niño y medicina, emitidas por las empresas Farmatodo, Centro Mercado Gran Muralla, Perfumería Sandrita, Supermercado Nuevo Mundo, Misceláneas el Niño Pete C.A, Verdurería, Frutería y Carnicería La Elegancia, Carnicería y Frutería Peña C.A., y Mercantil Honk Kong, los cuales dichos instrumentos, no se les confiere mérito probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 Código de Procedimiento Civil.
3) Testimonial de la ciudadana Marilin Johana Bastidas Narváez, quien no concurrió a rendir su declaración.
La parte actora no promovió pruebas.
Cursa en autos la comunicación de fecha 15-12-2004, emitida por el ciudadano Roberto Perdomo, Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare de este estado, en la cual informa que el demandado devenga un sueldo mensual de Un Millón Treinta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.1.036.362,70), incluidas las respectivas deducciones por Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilación, Seguro Social Obligatorio, Asignación por Paro Forzoso y descuentos por préstamos; y en estos términos se aprecia esta prueba.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, ha quedado establecida la filiación legal entre la niña HJPC y el demandado, ciudadano Henry Efraín Pérez Zambrano, quien desde luego, tiene capacidad económica para sufragar la pensión alimentaria de su mencionada hija; y como quiera que la progenitora de la misma, ciudadana Fanny Coromoto Contreras Rojas, esta empleada como bibliotecaria en la Biblioteca Pública Dr. Alirio Ugarte Pelayo, también obtiene ingresos mensuales, con lo cual puede cuadyugar en parte, en la manutención de su hija.
Ahora bien, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En este mismo sentido, dispone el artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”
Con fundamento en lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica de los obligados y la inflación que ocurre en el país; y como consta en autos que la ciudadana Fanny Coromoto Contreras Rojas, no tiene ingresos suficientes que le permitan cumplir totalmente con la obligación alimentaria de su hija, corresponde en este caso al padre de la misma, cumplir mayormente con dicha obligación en razón de estar debidamente comprobada su capacidad económica y haber ofrecido, además, dar el cincuenta por ciento (50%) del valor del cesta ticket que percibe en su lugar de empleo.
En este sentido, habiendo considerado este Tribunal conforme a las razones expuestas que el demandado tiene capacidad económica y ponderando las circunstancias de que no tiene otra carga familiar por la cual responder, en tales razones, este Tribunal acordará fijar en la dispositiva de este fallo a favor de la prenombrada niña por concepto de pensión alimentaria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; el doble de dicha cantidad en el mes de diciembre de cada año; y estando obligado el demandado, a cancelar o suministrar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los gastos por concepto de médico, medicina y vestido que requiera oportunamente la niña. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto la presente solicitud de fijación de obligación alimentaria debe ser declarada con lugar; y así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana FANNY COROMOTO CONTRERAS ROJAS en representación de su hija, HJPC, contra el ciudadano HENRY EFRAÍN PÉREZ ZAMBRANO, ambos identificados.
En consecuencia, queda el demandado obligado a pagar por este concepto la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; el doble de dicha cantidad en el mes de diciembre de cada año; y a cancelar o suministrar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los gastos por concepto de médico, medicina y vestido que requiera oportunamente la niña.
A los fines del depósito de la obligación alimentaria, se acuerda que se haga por mensualidades anticipadas en cuenta de ahorro aperturada por la madre y a nombre de la niña en la entidad bancaria BANFOANDES.
Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmada y modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 08-03-2005, por el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Dr. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 12:00 m. Conste.
Stria.
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