REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 58.938, titular de la cedula de identidad N° V-11.263.436, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, aquí de tránsito.
PARTE DEMANDADA: MATTEO RUSSONIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.499.922, domiciliado en el kilómetro 6, carretera vía Morita Guanare, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, JOSE LUIS ALVAREZ y GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 13.143, 58.165 y 31.957, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
VISTOS: SIN INFORMES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, contra sentencia del a-quo de fecha 14-12-2004, la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición planteada.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
Contienen las presentes actuaciones el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimatoria) seguido por la Abogada Neyda Padilla Colmenares contra el ciudadano Matteo Russoniello.

El 20-01-2004, se acuerda la notificación del experto Juan Pablo Pérez Castañeda, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a las 11.00 a.m., luego que conste en autos su notificación junto con los otros dos (2) expertos designados, ciudadanos Carmen Elena Galiño Quintero y José Domingo Barrios Rodríguez, a manifestar el día que presentaran el informe respectivo, con la advertencia que sino comparece se designará otro experto por la parte demandada, y a cuyos fines se libró la respectiva boleta.

En fecha 11-02-2004, la parte actora solicita la notificación del experto Juan Pablo Pérez Castañeda, mediante cartel, lo cual fue acordado por auto del día 16 de ese mes y año, y conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 27-02-2004, la parte actora consigna cartel de notificación del referido experto, publicado en el Diario El Regional.

El 12-03-2004, el experto, ciudadano Juan Pérez Castañeda, expresa, que en un lapso de quince (15) días hábiles presentará la experticia ordenada y estará en contacto con los otros expertos designados, para la realización de la misma.

En fecha 15-03-2004, la parte actora señala que el día siguiente de despacho, corresponde la presentación de la experticia por los referidos expertos.

El 02-04-2004, los expertos, ciudadanos Carmen Elena Galiño Quintero y José Domingo Barrios Rodríguez, consignan el informe de experticia referido a la indexación o corrección monetaria y los intereses sobre la cantidad de dinero, condenados a pagar por la parte demandada.

El 05-04-2004, el experto Juan Pablo Castañeda, solicita copia simple de dicho informe, lo cual le fue acordado en esa misma fecha.

Por auto del 26-04-2004, el a quo, previa solicitud de la parte actora, declara definitivamente firme, la experticia complementaria consignada por los expertos Carmen Elena Galiño Quintero y José Domingo Barrios Rodríguez.

En fecha del 27-05-2004, previa solicitud de la actora, el a quo ordena la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y libra el respectivo mandamiento de ejecución.

El 01-06-2004, la parte actora manifiesta, que vista que fue acordada la ejecución forzada y el respectivo mandamiento de ejecución y por cuanto existe medida preventiva de embargo sobre la suma que señala en una cuenta de ahorro del demandado que lleva en el Banco de Venezuela, solicita le sea entregada la cantidad de dinero embargado; y lo cual, fue acordado por auto del 07-06-2004.

Consta en autos el libramiento de nuevo mandamiento de ejecución, acordado a la parte actora para la práctica de las respectivas medidas ejecutivas, sobre los bienes propiedad del demandado.

En fecha 22-11-2004, el Abogado Gonzalo Marino Escalona, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal la reposición del procedimiento de ejecución del fallo, al estado de notificar al contador público Juan Pablo Pérez Castañeda a objeto que concurra a suscribir el dictamen o a manifestar su incidencia, ya que la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos José Domingo Barrios Rodríguez y Carmen Elena Galiño Quintero, además que se hizo en forma anticipada al ser firmada por dos de los tres expertos, carece de validez y eficacia de conformidad con el artículo 1107 del Código de Comercio, y en consecuencia, solicita que se deje sin efecto los actos de ejecución de sentencia.

Mediante diligencia del 23-11-2004, el referido apoderado de la parte demandada aduce, que el fallo definitivo no puede ser considerado como sentencia, ni procederse a su ejecución.

En sentencia del 14-12-2004, el a quo, niega la reposición del procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda intimar al experto Juan Pablo Castañeda a los fines que consigne su dictamen o su voto salvado, en la oportunidad que indica y de no hacerlo se le aplicaran las sanciones correspondientes.

De dicho fallo apela la parte demandada y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibida el 05-02-2005.

En fecha 16-02-2005, se dio entrada a la causa en esta Alzada de conformidad con el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

Por auto del 03-05-2005, se declara vencido el lapso para informes y se fijan treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:

Se aprecia de las presentes actuaciones que el Tribunal a quo, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 26-04-2004, acuerda que la experticia complementaria en el presente juicio quedó definitivamente firme, con lo cual, desde luego, la sentencia definitiva, incluida su experticia, quedó firme y con efecto de cosa juzgada, ya que no consta en autos que la parte demandada haya ejercido el respectivo recurso de apelación de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se evidencia que una vez iniciado el procedimiento de ejecución de la sentencia, la parte demandada no reclamó oportunamente de éstos actos procesales, sino que es el día 22-11-2004, cuando solicita la reposición de la causa por considerar que la sentencia definitiva adolecía de los vicios señalados, con relación a la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, considera el Tribunal que al no proceder la parte demandada a impugnar en forma oportuna la sentencia definitiva, ni reclamar de los actos de ejecución de la misma, consecuencialmente, los convalidó de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quién obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto la solicitud de reposición de la causa ha sido formulada en forma extemporánea, ya que la sentencia definitiva y sus actos de ejecución han cumplido el fin al cual estaban destinados, forzoso es concluir, que no ha lugar a la reposición del procedimiento de ejecución del fallo y por consiguiente, la presente apelación, debe ser declarada sin lugar; y así se resuelve.

D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada en el presente juicio, que por cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue la ciudadana NEYDA PADILLA COLMENAREZ contra el ciudadano MATTEO RUSONIELLO, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia de fecha 14-12-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.