REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194° y 146°
Expediente N° 2.170

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 09/03/2004 (infiriendo este Tribunal que la fecha es 09/03/2005, y que por error material fue colocado 09/03/2004), en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° C-29, juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen las abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y MILAGROS SARMIENTO CHIRINO contra SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBETH, basándose en la circunstancia de que emitió opinión sobre el fondo del asunto controvertido, es decir sobre Reclamación de Honorarios Profesionales, inhibición que fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente se evidencia que a los folios uno (1) al seis (6) obra copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 13/10/2004 por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero, en la cual declaró Procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por parte de las abogadas Aura Pieruzzini y Milagro Sarmiento y acordó el beneficio de Retasa a favor de la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth. Asimismo obra a los folios siete (7) al diecisiete (17) copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 21/02/2005 donde declaró la nulidad de la sentencia arriba señalada y repuso la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma dicte nueva sentencia.

TERCERO: Que el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(Sic)
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Expresado lo anterior, concluye esta Juzgadora que ciertamente obra al folio uno (1) al folio seis (06) sentencia definitiva dictada por el abogado José Gregorio Marrero, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa N° C-29, Demandantes: AURA MERCEDES PIERUZZINI y MILAGRO SARMIENTO, Demandada: SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBETH. Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuyo fallo fue anulado y repuesta la causa por esta Instancia, al estado de dictar nueva sentencia, mediante decisión de fecha 21/02/2005, lo cual consta en copia certificada que obra a los folios 7 al 17 de la presente incidencia; lo cual imposibilita al referido Juez de seguir conociendo de la causa; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición, y declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)