REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194º y 146º
EXPEDIENTE NRO. 2134
I
PARTE(S) ACTORA(S): ADELAIDA CETINA VALDELEÓN, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.782.789 y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO JOSÉ QUINTERO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.367.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.107
PARTE(S) DEMANDADA(S): GERTRUDIS GUERRERO BALBÍN y ABEL ENRIQUE PÉREZ, colombianos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-51782789 y E-81965322, respectivamente.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENÁREZ abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.848.822 y 12.265.495, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.366 y 92.029, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por recurso de apelación ejercido en fecha 25/11/2004 (folio 70) por el abogado Virgilio José Quintero en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22/11/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 65 al 69), que declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana Adelaida Cetina Valdeleón contra los ciudadanos Gertrudis Guerrero y Abel Enrique Pérez.
III
Secuencia Procedimental
De la revisión del expediente, se evidencia que el juicio principal lo constituye una demanda de Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana Adelaida Cetina Valdeleón contra los ciudadanos Gertrudis Guerrero y Abel Enríque Pérez mediante escrito de fecha 30/07/2003, la cual fue interpuesta en los siguientes términos:
“…(sic) Soy dueña de un kiosko de comida rápida que se encuentra ubicado dentro del terminal de pasajeros, en una parcela de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide 7 metros de frente por 9 metros de fondo y tiene como nombre Cafetín Nº Dos y tiene como linderos: NORTE: Local comercial “Mi Ranchito”; SUR: Con el Cafetín Barinas; ESTE: Área del Estacionamiento y OESTE: Avenida Gonzalo Barrios … En fecha 03-04-2003, acordé la venta del … kiosko con … GERTRUDIS GUERRERO y ABEL ENRÍQUE PÉREZ … bajo un documento privado y el valor de la venta … es de …(Bs.8.000.000,oo), dándome la compradora … (Bs.1.000.000,oo) para apartarlo y yo le entregaría el kiosko cuando ella me entregara el resto del dinero …en el mes de Mayo del presente año estuve enferma y le solicité a … GERTRUDIS GUERRERO …me atendiera el negocio mientras estaba enferma y a los cinco … días después … que ya estaba aliviada fui a tomar posesión de mi negocio para reiniciar mis labores, acto que fue imposible por cuanto …GERTRUDIS GUERRERO y ABEL ENRÍQUE PÉREZ … me han negado el acceso al kiosko … e igualmente se niegan a cancelarme la cantidad que me adeudan … es por lo que … acudo por ante este Tribunal para DEMANDAR … en el ejercicio de Acción Reivindicatoria a … GERTRUDIS GUERRERO y ABEL ENRÍQUE PÉREZ … con lo pautado en el artículo 548 del Código Civil o en su defecto ello sea declarado y ordenado por el Tribunal con especial condenatoria en costos y costas procesales … de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem. Solicito se decrete MEDIDA DE NO INNOVAR para evitar … no construya mejoras, ni bienhechurías. …estimo la presente acción en OCHO MILLONES … DE BOLIVARES … ”
A la demanda acompañó recaudos respectivos (folios 3 al 20).
Admitida la demanda por auto dictado en fecha 13/08/2003 (folio 21) el a quo ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Gertrudis Guerrero y Abel Enrique Pérez, a fin de que éstos comparecieran por sí o por medio de apoderados, a dar contestación al fondo de la demanda u oponer las cuestiones previas a la misma. Así mismo se dejó expresa constancia que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Consta al folio 22 de la presente causa diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del a quo donde consigna compulsas que le fueran entregadas para citar a los ciudadanos Gertrudis Guerrero y Abel Enrique Pérez, quienes una vez impuestos del objeto de su visita, se negaron a firmar el recibo de citación y recibir la compulsa con su orden de comparecencia. A tal efecto el a quo en fecha 08/09/2003 (folio 31) dispuso que la Secretaria librara boletas de notificaciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/09/2003 (folios 32 al 34) la Secretaria del Tribunal de la causa procedió mediante diligencia a dejar constancia que en esa misma fecha fueron dejadas las boletas de notificaciones en el Terminal de Pasajeros de Acarigua-Araure Cafetín Nº Dos, las cuales fueron recibidas por la ciudadana Gertrudis Guerrera.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, los abogados Ricardo José Sánchez Mendoza y Yubina Thamara Saavedra Colmenárez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, comparecieron ante el Tribunal de la causa en fecha 24/10/2.003 (folio 37) y procedieron a promover y oponer entre otras cosa lo siguiente:
“…1) La cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener … ADELAIDA CETINA VALDELEÓN legitimidad para comparecer como actor en la presente causa, ya que el inmueble objeto de la acción es PROPIEDAD DEL MUNICIPIO PÁEZ, y … no es propietaria sino que ocupaba en calidad de arrendataria el referido inmueble y por lo tanto carece de legitimidad para solicitar la REIVIDICACIÓN (sic) del mismo. 2) La cuestión previa que establece el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal como lo es el querer hacer valer un título supletorio sobre un inmueble de propiedad Municipal el cual es el objeto principal de la demanda sin haber cumplido con las formalidades de protocolización del mismo; 3) La cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, una vez que solamente le corresponde al MUNICIPIO PÁEZ representado por el SÍNDICO MUNICIPAL el ejercer cualquier acción sobre el inmueble objeto de la demanda… Solicitamos … sean declaradas con lugar las cuestiones previas presentadas en este escrito…”.
En fecha 31/10/2.003 (folio 38) la ciudadana Adelaida Cetina Valdeleón asistida por el abogado Virgilio José Quintero, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. A tal efecto, en fecha 13/11/2.003 (folio 41) procede a ratificar como pruebas las documentales anexas al libelo de demanda, cursantes a los folios 3 al 12 de la presente causa. En consecuencia, el a quo por auto de fecha 14/11/2.003 admitió dichas pruebas.
Siendo la oportunidad para que el a quo se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 45 y 46), en fecha 13/02/2.004 dictó sentencia declarando Sin Lugar la oposición de las mismas.
En la oportunidad de promover pruebas:
La parte actora en escrito de fecha 10/06/2.004 (folio 62) procedió a presentar escrito alegando que con el objeto de demostrar la veracidad de lo solicitado por ante el Tribunal de la causa de que la parte demandada no cumplió con el convenio de mutuo acuerdo y valiéndose de su confianza se apoderó del bien inmueble objetos (sic) de esta demanda y sus inmobiliarios (sic), en tal sentido ratifica las pruebas anexas al libelo que corren inserta a los folios 3 al 11 del expediente, pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo por auto de fecha 22/6/2.004 (folio 63).
En la oportunidad de presentar Informes:
La parte actora en fecha 13/09/2.004 (folio 64) presenta escrito ante el a quo y se limita a sintetizar los hechos acaecidos en el presente proceso, sobre todo lo referente al petitorio (folio 64).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el a quo en fecha 22/11/2004 procede a emitir pronunciamiento respectivo y declara Sin Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por Adelaida Cetina Valdeleón contra Gertrudis Guerrero y Abel Enrique Pérez.
Sentencia ésta recurrida en apelación en fecha 25/11/2004 por el abogado Virgilio José Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30/11/2.004 y donde se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines legales consiguientes.
Recibido el expediente por esta Alzada se ordenó darle entrada al mismo y curso de ley correspondiente (folios 74 y 75).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 22/11/2.004 que declaró Sin Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria intentó la ciudadana Adelaida Cetina Valdeleón contra los ciudadanos Gertrudis Guerrero y Abel Enrique Pérez, lo que hace necesario el examen de las actas procesales así como las disposiciones legales aplicables.
Así tenemos que el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De acuerdo al contenido de la disposición antes parcialmente transcrita, así como la doctrina y jurisprudencia patria se evidencia que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son:
Que la acción sea ejercida por el propietario de la cosa a reivindicar.
Que el demandado esté en posesión de la cosa a reivindicar
Que exista identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída o detentada por el demandado.
Ausencia de derecho a poseer del demandado o lo que es lo mismo posesión indebida por parte de éste.
Ahora bien, al observarse que los demandados no acudieron a dar contestación a la demanda, se hace necesario el examen del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del cual se desprende que los requisitos exigidos por esta norma para que sea declarada la confesión ficta son:
Que el demandado no comparezca a contestar la demanda.
Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
Que nada probare que le favorezca.
Considera entonces esta Alzada que la confesión ficta es una presunción iuris tantum, que como tal, admite prueba en contrario, y por cuanto en el presente caso los accionados no acudieron a dar contestación a la demanda, tal como arriba se dejó establecido, y lejos de ser contraria a derecho la acción intentada, está consagrada en el artículo 458 arriba transcrito, cumpliéndose así el segundo extremo para que se produzca la confesión ficta, por lo que en base al principio de la exhaustividad y comunidad de la prueba se hace necesario pasar al examen y valoración de las prueba promovidas por las partes, y en caso de que éstas favorezcan a la parte demandada, así habrá de declararse en la sentencia, por lo que se pasa al examen de las mismas.
V
ANÁLISIS PROBATORIO
1.- Copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del registro de la firma unipersonal Cafetín N° 2, realizada en fecha 28/10/1991, registrado bajo el N° 77, que al no haber sido impugnada es apreciada por este Tribunal, y demuestra que la referida ciudadana tiene establecido un fondo de comercio con ese nombre, dentro del Terminal de Pasajeros de Acarigua-Araure, que el objeto principal es arepera, cafetín, restaurant y lunchería.
2.- Título Supletorio expedido en fecha 03/12/1993 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor de los ciudadanos Adelaida Cetina Valdeleón y Hermes Francisco Lucena, sobre unas bienhechurías constituidas por un local comercial con paredes de bloque de concreto, techo de zinc, piso de cemento, con baño y cocina, con 12 mts. de porcelana, 2 puertas de hierro enrejado con su frente, construidos sobre una parcela de terreno pertenecientes a los ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide 7 mts. de frente por 9 de fondo, situado dentro del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Araure, dentro de los siguientes linderos: Norte: local comercial Mi Ranchito; Sur: con el Cafetín Barinas; Este: su frente con el área de estacionamiento interno de las unidades de transporte de pasajeros y Oeste: Con la Avenida Gonzalo Barrios. Documento éste que si bien es cierto no fue impugnado en forma alguna, al no haber sido sometido al contradictorio, esto es, al no haber sido ratificado durante el juicio las declaraciones rendidas por los testigos que declararon para la conformación del referido título, el mismo es incapaz e insuficiente para demostrar la propiedad de la accionante sobre el bien a reivindicar, por cuanto el decreto del juez al expedir el título supletorio en cuestión, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejó a salvo los derechos de terceros, en consecuencia no se le confiere valor alguno para demostrar la propiedad que alega el accionante sobre el bien objeto de la acción intentada.
3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 05/10/2000, bajo el N° 66, tomo 111, que es apreciado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano Hermes Francisco Lucena dio en venta a la ahora demandante Adelaida Cetina Valdeleón, los derechos que tiene y posee sobre unas bienhechurías a que se contrae el numeral anterior.
4.- Inspección judicial practicada el 25/07/2003 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Estado, en la cual notificó de la misión a la ciudadana Gertrudis Guerrero Balbín, quien manifestó al Tribunal ser la encargada del Cafetín N° 02, y el referido Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Primero: Que en el lugar donde se encuentra constituido el Cafetín N° 02; se encuentra la notificada Gertrudis Guerrero Balbín. Segundo: Que tuvo a la vista registro de firma personal de un fondo de comercio denominado Cafetín N° 02, en el cual se lee como propietaria del fondo de comercio Adelaida Cetina Valdeleón, y tuvo a la vista copia certificada de título supletorio, de fecha 03/12/1993. Tercero: El solicitante manifestó no tener otro particular. Inspección ésta que si bien es cierto fue practicada cinco (5) días antes de ser introducida la demanda por un Juzgado distinto al de la causa, es apreciado por este Tribunal al considerarla como una prueba preconstituida para dejar constancia de circunstancias que pudieran desaparecer o variar con el tiempo, y con lo cual quedó demostrado que si bien es cierto en dicho local se encontraba la ciudadana Gertrudis Guevara Balbín, a quien notificó el Tribunal al momento de practicar la Inspección, ésta manifestó ser la encargada del Cafetín N° 02, y que el Tribunal tuvo a su vista en aquel momento el registro de la firma personal del Cafetín N° 02, en la que aparece como propietaria la ciudadana Adelaida Cetina Valdeleón, por lo que considera el Tribunal que si la notificada manifestó ser la encargada del negocio, ello demostraría que si bien es cierto estaba ocupando el inmueble en cuestión lo hacía en el carácter de encargada del negocio que allí funciona.
5.- Fotocopia de documento privado de fecha 03/04/1993, a través del cual los ciudadanos Abel Enrique Pérez y Gertrudis Guerrero entregan a la ciudadana Adelaida Cetina la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de depósito en reserva del negocio Restaurante Cafetín N° 2, que por ser copia fotostática de documento privado ningún valor se le confiere.
Del análisis de las pruebas antes realizada se concluye que con las pruebas promovidas por la demandada, ésta no logró demostrar la propiedad que alega tener sobre las bienhechurías (Kiosco), sobre las cuales ejerce la acción intentada, como tampoco logró demostrar que los demandados estén en posesión del bien cuya reivindicación se demanda, y menos que éstos no tengan derecho a poseer tal bien, concluyéndose entonces que las pruebas evacuadas favorecen al demandado, mas aun cuando considera esta Juzgadora que al constituir la acción reivindicatoria una protección o defensa al derecho constitucional a la propiedad, el juez a quien le corresponda decidir tal acción debe ser en extremo cuidadoso en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y por ello aun cuando el demandado hubiese podido incurrir en confesión ficta al no haber acudido a dar contestación a la demanda, ello no exime al demandante de su carga de probar los hechos alegados, acogiendo de esta forma criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 337 de fecha 15 de mayo de 2003 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sostuvo la Sala:
“En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide...”
Es por ello, que al no haber logrado demostrar la accionante el cumplimiento de los extremos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, se hace necesario confirmar la sentencia apelada, aunque con razonamientos y fundamentos distintos a los sostenidos por el a quo, y así se decide.
D e c i s i ó n
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 25/11/2004, por el abogado Virgilio José Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22/11/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se Confirma aunque con distinto fundamento la sentencia dictada en fecha 22/11/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la acción reivindicatoria intentada por Adelaida Cetina Valdeleón contra Gertrudis Guerrero y Abel Enrique Pérez.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)
BDdeM/AdLdeS/omar.
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