REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194º y 146º


EXPEDIENTE NRO. 2157

I

PARTE(S) RECURRENTE (S): ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, en su condición de Director de la EMPRESA MERCANTIL TRANSPORMAT C.A.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.








II

Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 28/02/2005, por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolino de Jesús Yerrobino Hernández, en su condición de Director de la Empresa Transpormat C.A. contra: la decisión interlocutoria con carácter definitivo (SIC) dictada en fecha 10/02/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que según el recurrente abarcó: 1.- la materia de Incompetencia Territorial alegada, y 2.- decidió el fondo del Procedimiento Intimatorio y por ende la oposición al embargo formulada en el cuaderno separado.

Alega así el recurrente, que de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de fecha 10/02/2.005 mediante dos diligencias, ambas de fecha 14/02/2.005, la primera referida a la competencia territorial y la segunda referida a la decisión que tocó y decidió el fondo del procedimiento intimatorio y por ende la oposición al embargo formulada en el cuaderno de medidas, el a quo oyó en un solo efecto sólo la apelación referida a la competencia (la primera diligencia) y según el recurrente se olvidó de oír lo planteado en la segunda diligencia.

III

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho es la impugnación contra el auto que negó oír la apelación, o que la oyó en un sólo efecto, en consecuencia va dirigido contra ese auto que se pronunció sobre el recurso interpuesto, por tanto este Tribunal se limitará a examinar si el auto del a quo que negó oír la apelación, o la oyó en solo efecto, está o no ajustado a derecho, y en caso de que no esté ajustado a derecho el efecto inmediato es ordenar oír la apelación negada, o admitida en un solo efecto, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado.

En fecha 11/03/2005, el recurrente consigna las copias certificadas contentiva de las siguientes actuaciones:

 Escrito de demanda por cobro de bolívares interpuesto por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Traslado de Valores y Vigilancia Compañía Anónima (TRASVALVI C.A.), en contra de la empresa Transpormac, C.A., en la persona de su Director-Gerente Nicolino de Jesús Yerrobino Hernández, Ivo Giovanny Ierrobino Mottola Hernández y María Auxiliadora Carrillo Ruíz (folios 61 al 71).

 Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, contentiva de documento constitutivo-estatutario de la Sociedad Mercantil TRANSPORMAC, C.A., de la cual se desprende que la referida sociedad al momento de constituirse quedó inscrita en fecha 04/11/96, bajo el Nº 41, Tomo 226-A. (folios 77 al 76).

 Auto de admisión de demanda de fecha 07/09/2.004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 78 y 79).

 Diligencia suscrita por el abogado Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Traslado de Valores y Vigilancia (TRASVALVI), COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual consigna cuatro ejemplares, cuatro publicaciones ordenadas por el Tribunal de la causa (folios 80 y 81).

 Nota estampada por la Secretaria del Tribunal de la causa, donde deja expresa constancia que en fecha 26/01/2.004 fijó Cartel de Intimación en la morada del demandado (folio 82).

 Diligencia de fecha 02/02/2.005 suscrita por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, donde solicita al Tribunal de la causa, decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de los documentos acompañados al libelo de demanda se desprende que la Sociedad Mercantil TRANSPORMAC C.A., demandada en el presente juicio, al momento de constituirse, hasta la interposición de la demanda y admisión de la misma, tenía su domicilio en la ciudad de Barquisimeto (folios 83 y 84).

 Diligencia de fecha 02/02/2.005 suscrita por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro donde solicita al a quo reponga la causa hasta el estado de que se libre Cartel de Intimación para ser publicado en la prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 85)

 Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10/02/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual declara Improcedente por extemporánea la Incompetencia alegada por la parte accionada, en virtud de que tal solicitud se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente declaró lo siguiente: “…En fuerzas de esas consideraciones, inexorablemente este Tribunal concluye que la empresa demandada funcionaba en esta ciudad de Araure, en la dirección que aparece en la facturas (CARRETERA VÍA MIRAFLORES, PROLONGACIÓN AV. 36), donde tenía establecido su domicilio, y el lugar donde se efectuó la contratación que da origen al presente juicio, tal como se evidencia de las facturas acompañadas al libelo de demanda. Así se decide. Este Tribunal habiendo determinado su competencia en base a los criterios expuestos…”. (folios 86 al 93).

 Diligencia de fecha 14/02/2.005 (folio 94) suscrita por el abogado Angel Nicolás Aldana Rotondaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“…(sic) Primero: Apelo de la decisión interlocutoria sobre uno de los pedimentos abarcados, “Incompetencia Territorial”, de fecha 10 de febrero de 2.005, recaída …”

 Diligencia de fecha 14/02/2.005 (folio 95) suscrita por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Primero: Apelo de la decisión de fecha 10 de febrero de 2.005, recaída sobre la oposición de la medida preventiva de embargo, sobre bienes de mi representada; …”

 Auto de fecha 22/02/2.005 (folio 96) dictado por el Tribunal de la causa, donde señala:
“Vista la apelación interpuesta por el abogado…ANGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO… el Tribunal, aún cuando observa, que el diligenciante utiliza un mecanismo inapropiado para atacar la decisión, donde éste se declara competente para seguir conociendo la presente causa, acuerda, de conformidad a lo establecido en los Artículos 57 y 71 del Código de Procedimiento Civil … remitir al Juzgado Superior …. Copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de la decisión correspondiente…”

 Auto dictado en fecha 03/03/2005 (folio 101) por el Tribunal de la causa donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“…el Tribunal observa; que en fecha 10 de febrero del 2005, se pronunció sobre la competencia, al exponer “…la incompetencia alegada, es IMPROCEDENTE por extemporánea por anticipada, ya que fue propuesta antes del lapso previsto y sin haber la parte formulado la correspondiente oposición al decreto intimatorio…”… Sentencia que agota la facultad decisoria del Juez, hasta tanto se pronuncie el Juez Superior que corresponda conocer sobre el recurso de regulación propuesto por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2005… razones estas (sic) por la cual el Tribunal NO TIENE NADA QUE DECIDIR sobre lo solicitado por la accionada.

 Diligencias de fecha 04/03/2005 suscritas por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, apoderado judicial de la parte demandada, donde apela del auto dictado en fecha 03/03/2005 por el Tribunal de la causa (folios 102 y 107).

 Acta suscrita por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se deja constancia de la Medida de Embargo practicado sobre bienes muebles propiedad de la Empresa Mercantil Transpormac C.A. (folios 108 al 112).

 Diligencia de fecha 24/01/2005 suscrita por el ciudadano Nicolino de Jesús Yerrobino Hernández, donde solicita se levante la medida preventiva de embargo practicada sobre el bien mueble propiedad de su persona (folios 113 al 115).

 Escrito contentivo de pruebas de fecha 02/02/2005 presentado por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 116 al 120), en el cual se anexa copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, contentiva de documento constitutivo-estatutario de la Sociedad Mercantil TRANSPORMAC, C.A., de la cual se desprende que la constitución y estatutos de la sociedad antes señalada fue modificada según inscripción de fecha 28/12/2004, bajo el Nº 40, Tomo 60-A (folios 121 al 125).

 Auto de fecha 07/03/2005 dictado por el Tribunal de la causa donde oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04/03/2.005 por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro contra el auto dictado en fecha 03/03/2005 (folio 127 y 128).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el Recurso de Hecho es ejercido contra los pronunciamientos realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia interlocutoria de fecha 10/02/2005 en la cual el referido Juzgado declara improcedente por extemporánea por anticipada, la incompetencia alegada por el co-demandado Nicolino de Jesús Yerrobino Hernández a través de apoderado judicial; pero contradictoriamente de seguidas expone dicho Juzgado que con fines didácticos pasa a hacer un análisis en cuanto a la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa en cuestión, concluyendo que la empresa demandada funcionaba en Araure, donde tenía establecido su domicilio y el lugar donde se efectuó la contratación que dio origen al presente juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentado por la Empresa Traslado de Valores y Vigilancia C.A. (TRASVALVI) contra la Sociedad Mercantil TRANSPORMAC C.A. Y continúa exponiendo que el Tribunal habiendo determinado su competencia en bases a los criterios expuestos … concluye que resulta impretermitible dejar transcurrir el lapso previsto en la citada disposición legal (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil) para garantizar el derecho a las partes a impugnar la decisión conforme a los medios procesales consagrados en la Ley, de todo lo cual se concluye que el referido Juzgado hizo dos pronunciamientos en dicho fallo:

• Que la incompetencia alegada por el demandado fue formulada extemporáneamente porque lo ha debido plantear como una cuestión previa al dar contestación a la demanda.
• Que la Empresa demandada funcionaba en Araure donde tenia establecido su domicilio que es el lugar donde se efectuó la contratación, y que determinó su competencia, con lo que interpreta esta Alzada que el a quo se declaró competente.

De tal decisión:
 En fecha 14/02/2005 el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro apela en la siguiente forma: “Primero apelo de decisión interlocutoria sobre uno de los procedimientos abarcados, “Incompetencia Territorial”, de fecha 10 de febrero de 2.005, recaída; Segundo: Respetuosamente solicito se me expida copia simple de la señalada decisión y de esta diligencia que contiene la Apelación de mencionada decisión (10-02-2005).”.
 En esa misma fecha (14/02/2.005) diligencia y expone: “...Primero: apelo de la decisión de fecha 10 de febrero de 2005, recaída sobre la oposición de la medida preventiva de embargo, sobre bienes de mi representado; y Segundo: Respetuosamente solicito se me expida copia fotostática simple de la decisión recaída antes señalada y dicha diligencia que contiene la apelación de la decisión antes señalada”

Concluyéndose que el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro formula apelación:
 1.- Contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10/02/2.005 que decidió sobre la competencia del Tribunal y,
 2.- Contra la decisión dictada en fecha 10/02/2.005 recaída sobre la oposición a la medida preventiva de embargo.

DE LA APELACION SOBRE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO

La Apelación es una forma de impugnación de la decisión dictada por un Tribunal, cuyo efecto es que la sentencia dictada por éste sea revisada por el Juez de Alzada, quien podrá modificarla, enmendarla o revocarla, recurso que deberá ser ejercido por quien se sienta agraviado por la sentencia; mientras que la Regulación de Competencia es el medio establecido en la Ley con el objeto de resolver los conflictos de competencia surgidos entre dos órganos jurisdiccionales, el cual podrá ser ejercido por la parte que se sienta afectada, y que viene a sustituir a la apelación ordinaria, por lo que en principio todo pronunciamiento sobre competencia debe ser impugnado a través de la Regulación de Competencia, con la excepción de la hipótesis prevista en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que prevé el caso de que en una sentencia definitiva el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, en cuyo caso la parte que se sienta afectada podrá solicitar la regulación de la competencia o podrá al apelar de dicha sentencia expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos: El de competencia y sobre el fondo del asunto, pero también podrá sólo ejercer el recurso de apelación.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, en sentencia dictada en fecha 10/03/1.999, expedientes Nro.98-462, estableció:

“Contra la sentencia que declaró la Incompetencia del tribunal de primera instancia, procede el recurso de regulación de competencia, pero no el recurso ordinario de apelación.”
“Sin embargo, el error procedimental no concluye allí, ya que siendo la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1.997, una decisión en la que el Juez se declara incompetente ha debido darse cumplimiento a los dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé …
De conformidad con la norma transcrita, contra la sentencia que declaró la incompetencia del tribunal de primera instancia, la parte perjudicada con tal decisión, podía, dentro de un plazo de cinco días después de pronunciada la sentencia, interponer el respectivo recurso de regulación de competencia, pero no el recurso ordinario de apelación …”. (subrayado nuestro)


Por ello al observar quien juzga que el Abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro en su carácter de apoderado judicial del demandado Nicolino de Jesús Yerrobino Hernández, apela de la decisión sobre competencia dictada en un fallo interlocutorio dictado por el a quo en fecha 10/02/2.005 es evidente que tal apelación no ha debido ser oída ni en uno ni en ambos efectos, por cuanto no tiene porque confundirse el recurso de apelación con la solicitud de regulación de competencia como pareciera que hizo el Juez de la causa cuando en fecha 22/02/2005 dicto auto en el cual dijo :
“… Vista la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ÀNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.241, en fecha 14 del presente mes y año (f-140)… acuerda, de conformidad a lo establecido en los Artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de la decisión correspondiente. Cúmplase lo ordenado una vez consignados los fotostatos respectivos.”.”

Es por ello que al constituir el Recurso de Hecho un medio de impugnación a la negativa de oír la apelación o que siendo ésta oída, lo fue en un solo efecto, y va dirigido contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, y por cuanto en el presente caso el Juez de la causa no hizo pronunciamiento alguno sobre tal apelación, esto es, no oyó la apelación ni en uno ni en ambos efectos, como tampoco la negó ( se limitó a ordenar la remisión de copias certificada de actuaciones de conformidad con los artículos 67 y 71, o sea lo tramitó como una regulación de competencia) motivo éste que lleva a la convicción a este Jugadora que el Recurso de Hecho formulado por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarado Sin Lugar y así se decide.

Sin embargo, al observar el Tribunal que el Juez de la causa en su decisión de fecha 10/02/05 después de haber declarado que ese no era lo oportunidad para ser alegada por las partes la incompetencia del Tribunal, procedió a hacer una exposición sobre la competencia concluyendo que sí era competente, (lo que además expone cuando en el auto de fecha 22/02/2005 (folio 44) al hacer referencia a dicha decisión dijo:

“… Vista la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ÀNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.241, en fecha 14 del presente mes y año (f-140), el Tribunal, aún cuando observa, que el diligenciante utiliza un mecanismo inapropiado para atacar la decisión, donde éste se declara competente para seguir conociendo la presente causa, acuerda, de conformidad a lo establecido en los Artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de la decisión correspondiente. Cúmplase lo ordenado una vez consignados los fotostatos respectivos.”. (subrayado nuestro)

Por lo que no le queda lugar a dudas a quien Juzga que sí realizó el Tribunal de la causa pronunciamiento sobre su competencia, lo que indudablemente creó una confusión en el procedimiento y en el Abogado recurrente, olvidando el a quo que como director del proceso está obligado a dictar con claridad y precisión, los autos y decisiones, de modo que lejos de confundir, creen un estado de certeza y seguridad jurídica a las partes, lo cual redundará en una mejor y más rápida administración de justicia.

DE LA APELACION SOBRE LA DECISION DE FECHA 10/02/2005 RECAIDA SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Al respecto observa quien juzga que en fecha 14/02/2005, el abogado Nicolás Aldana Rotondaro apela de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2005 (según él en relación con el pronunciamiento sobre la oposición al embargo) pero es el caso que de la revisión de la sentencia dictada en la fecha señalada, no se evidencia que el a quo haya hecho pronunciamiento alguno sobre tal oposición a embargo, por el contrario, éste al folio 45 de la decisión dejó establecido:
“En este orden procesal, una vez transcurridos el lapso sin que las partes ataquen la decisión sobre la competencia, el Tribunal se pronunciará de inmediato sobre la incidencia de la oposición de parte sobre la medida de embargo practicada conforme a los principios que rigen en nuestra vigente carta magna… Con todo esto, el Tribunal pretende concretar … este Tribunal, decidirá sobre la varias veces mencionada incidencia de oposición de parte, una vez que se haya determinado con toda certeza la competencia del Tribunal, para el conocimiento de la presente causa, Así se decide.-…” (subrayado y negritas nuestro).

Pero además, de las actas procesales consignadas ante esta Alzada no consta auto alguno de donde se evidencie que el juez de la causa se haya pronunciado sobre tal apelación y por cuanto el Recurso de Hecho no es más que un medio de impugnación a la negativa de oír la apelación, o que siendo ésta oída, lo fue en un solo efecto, y va dirigido contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, no puede esta alzada a través del recurso de hecho ejercido, ordenarle a él que se pronuncie sobre la apelación interpuesta, por cuanto hasta ahora no ha hecho pronunciamiento alguno o por lo menos no consta de las actas procesales recibidas en este Tribunal, que tal pronunciamiento se haya realizado, por tales motivos esta alzada se ve en la necesidad de declarar Improcedente el Recurso de Hecho formulado, Y así se decide.

DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA 03/03/2005.

Observa el Tribunal que el auto apelado fue pronunciado en virtud de una diligencia presentada por el abogado Ángel Nicolás Rotondaro en fecha 23 de febrero de 2.005 en el cual el referido abogado hace un recuento de algunas actuaciones practicadas en el cuaderno principal del expediente entre la cuales afirma que él solicitó la reposición de la causa al no estar publicados los carteles en la forma exigida por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; luego alega que en fecha 10/02/2005 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria definitiva (sic) la cual en su motivo dice: oposición medida de embargo, decidió sobre el punto de competencia y el procedimiento intimatorio, y consideró que todos los demandados estaban a derecho; que apeló de la decisión interlocutoria definitiva de fecha 10/02/2005, que la primera abarcó lo referido a la competencia y la segunda el resto de la decisión interlocutoria definitiva; continúa diciendo que las apelaciones se hicieron en esa forma porque cuando el Tribunal decidió sobre la competencia también se pronunció sobre el fondo del asunto ya que al considerar que los demandados estaban a derecho, que ello es falso, porque Ivo yerrobino no ha sido intimado, y que por ello es que la parte demandada no había hecho oposición; que el artículo 641 es tajante al establecer que de esa demanda sólo conocerá el Juez del domicilio del deudor, y continúa diciendo que por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre la otra diligencia de igual fecha, en la que se apeló de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva sobre el resto de lo decidido en fecha 10/02/2005, sosteniendo el diligenciante que el Tribunal decidió también sobre el fondo del procedimiento intimatorio, concluyendo que observa al Tribunal que estas apelaciones son con fundamentó al articulo 68 del Código de Procedimiento Civil y deben ser oídas en ambos efectos.

De tal exposición, el Tribunal de la causa por auto de fecha 03/03/2005 se pronunció y dijo al respecto:

“El Tribunal, visto la diligencia … suscrito por el Abogado ÁNGEL ALDANA Apoderado Judicial de la parte demandada, el tribunal observa, que en fecha 10 de febrero del 2.005, se pronunció sobre la competencia, al exponer: “la incompetencia alegada es IMPROCEDENTE por extemporánea por anticipada, ya que fue propuesta antes del lapso previsto y sin haber la parte formulado la correspondiente oposición al decreto intimatorio…Sentencia que agota la facultad decisoria del Juez, hasta tanto se pronuncie el Juez Superior que corresponda conocer sobre el recurso de regulación propuesto por la parte demandada…, razones por la cual el Tribunal NO TIENE NADA QUE DECIDIR sobre lo solicitado por la accionada. Así se decide.” (negritas nuestras)

Auto éste que fue apelado por el Abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, y el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 7/3/05 (folios 59 y 60), pero advierte quien juzga, que al no haber ejercido el prenombrado Abogado recurso de hecho contra dicho auto, tal como se evidencia del contenido del escrito cursante a los folios 1 al 8 del expediente y que dio lugar al presente procedimiento, este Tribunal no tiene por que hacer pronunciamiento alguno sobre ello. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 28/02/2005 por el abogado Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolino de Jesús Yerrobino Hernández, en su condición de Director de la Empresa Transpormac C.A, ejercido en los siguientes términos: “Interpongo RECURSO DE HECHO ante este Juzgado Superior, con motivo de la APELACIÓN contenida en dos diligencias de fecha 14 DE FEBRERO DE 2005, que más adelante se indican, DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, en fecha 10 de febrero de 2005, la cual corre a los folios 132 al 139 del cuaderno principal, conforme a lo establecido en la misma decisión señala como MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO; se señala como SENTENCIA: INTERLOCUTORIA; y se señala como MATERIA: MERCANTIL, decisión ésta que abarcó: 1.- LA MATERIA DE LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL ALEGADA; y 2.- TOCÓ Y DECIDIÓ EL FONDO DEL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO Y POR ENDE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO FORMULADA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS”.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
Conste. (SCRIA).

BDdeM/AdeLdeS/omar