REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194º y 146º
Expediente N° 2.128
I
PARTE INTIMANTE:
OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.912.382, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.456.
APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE:
JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.011.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.
PARTE INTIMADA:
ANGELA AMOR RODRíGUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.529.474, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA:
EUSTOQUIO MARTíNEZ VARGAS y MÉLIDA VARGAS, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.596.931 y 3.866.521, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.729 y 74.265, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Sentencia: Definitiva Formal.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta por la abogada Mélida Vargas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Angela Amor Rodríguez Aranguren, en fecha 15/11/2.004 (folio 10 de la tercera pieza), contra la sentencia dictada en fecha 08/11/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 03 al 09 de la tercera pieza), que declaró:
“…(sic)… SIN LUGAR la oposición de la intimada ANGELA AMOR RODRIGUEZ ARANGUREN,… y en consecuencia PROCEDENTE el derecho de cobrar los honorarios profesionales, estimados por el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ,… causados tales honorarios en la presente causa.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre las costas.
Al haberse acogido la parte intimada, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijará luego de que quede firme la presente decisión…(sic)…”
III
Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
Mediante escrito presentado en fecha 24/08/2.004 por el abogado Ogusto Peña Ramírez, éste demanda por Honorarios Profesionales generados por sus actuaciones en el juicio (N° 23.041, demanda por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, incoada por la ciudadana Angela Amor Rodríguez Aranguren, en contra del ciudadano Modesto Rodríguez Aranguren), la cantidad de (Bs. 76.000.000,oo), a la ciudadana Angela Amor Rodríguez Aranguren, así como también las costas del presente juicio calculados por el Tribunal, los honorarios de abogados calculados por el Tribunal de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la corrección monetaria de los honorarios adeudados según los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la ciudadana Angela Amor Rodríguez Aranguren, que adquirió según documento de partición de bienes hereditarios celebrada en el expediente 23.041 de fecha 11 de Agosto de 2.003.
Así mismo describió las actuaciones judiciales realizadas por su persona en el juicio que dio origen a la presente intimación:
1.- Elaboración y redacción del Libelo de demanda con motivo de la acción Partición Judicial de Bienes Hereditarios, que consta a los folios del 1 al 5. Estimó la misma en la cantidad de Bs. 55.000.000,oo.
2.- Diligencia de fecha 30/04/2.003 que consta en el folio 73, donde consignó el original de Acta de Defunción del causante Marcelino Rodríguez. Estimó la misma en la cantidad de Bs. 200.000,oo.
3.- Diligencia de fecha 12/05/2.003 que consta en el folio 78, donde solicitó al Tribunal de la Causa oficiar a la Superintendencia de Bancos a fin de que informara si existió cuenta bancaria a nombre de Marcelino Rodríguez. Estimó la misma en la cantidad de Bs. 200.000,oo.
4.- Diligencia de fecha 19/05/2.003 que consta en el vuelto del folio 79, donde consignó escrito de reforma de demanda. Actuación que estimó en la cantidad de Bs. 200.000,oo.
5.- Escrito de reforma del libelo de demanda de fecha 19/05/2.003, que consta a los folios del 80 al 85. Actuación que estimó en la cantidad de Bs. 2.400.000.oo.
6.- Diligencia de efectuó el día 02/06/2.003 que consta al folio 92, donde solicitó al Juez que se avocara al conocimiento de la causa. Actuación que estimó en la cantidad Bs. 200.000,oo.
7.- Diligencia realizada el día 18/06/2.003 que consta al folio 95, donde solicitó al Juez realizar un acto conciliatorio con el fin de gestionar una partición amistosa, motivado a la precaria situación económica que presenta la señora Angela Rodríguez, la cual estimó en la cantidad de Bs. 200.000,oo.
8.- Acta escrita de conciliación procesal de fecha 08/08/2.003 que cursa al folio 99, donde consta la asistencia jurídica que le hizo a la señora Angela Rodríguez en la cual se acordó un arreglo amistoso con el coheredero Modesto Rodríguez. Actuación que por su importancia legal estimó en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo.
9.- Escrito de partición amistosa constante de cinco (05) folios útiles, (la misma fue firmada el día 11/08/2.003 y se valoró en la cantidad de Bs. 255.300.000,oo) que fue redactada por el intimante según consta a los folios del 100 al 104, documento éste que de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado, genera honorarios mínimos por la cantidad de Bs. 12.765.000,oo, que es el resultado del porcentaje del 5% del valor del activo (Bs. 255.300.000,oo), actuación ésta que estimó en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, en uso del artículo 3 ejusdem.
10.- Diligencia de fecha 18/08/2.003 que consta al folio 108, donde solicitó al Tribunal suspenda la homologación de la partición amistosa suscrita el día 11/08/2.003, motivado a que el Señor Modesto Rodríguez no ha cumplido con la totalidad de las condiciones establecidas en dicha partición. Actuación ésta que estimó en la cantidad de Bs. 200.000,oo.
11.- Diligencia realizada en fecha 27/08/2.003 que consta al folio 110, donde participó al Tribunal que los términos de la partición han sido cumplidos y por consiguiente le solicitó la respectiva homologación. Actuación que fue estimada en la cantidad de Bs. 200.000,oo.
12.- Diligencia realizada el día 041/09/2.003 que consta al folio 112, donde solicitó al Tribunal le expidiera copia certificada de la partición y de su homologación, con el fin de proceder a registrarla. Actuación que fue estimada en la cantidad de Bs. 200.000,oo. Actuaciones judiciales éstas que suman en honorarios la cantidad de Bs. 76.000.000,oo (folios del 131 al 137 de la pieza principal).
Dicha demanda fue admitida en fecha 31/08/2.004 (folio 1 de la 1ª pieza), e igualmente se ordenó la intimación de la demandada, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la intimación ordenada, a pagar la suma demandada por concepto de honorarios reclamados por el referido abogado a oponer y/o a ejercer el derecho de retasa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Se ordenó formar cuaderno de estimación e intimación de honorarios. En la misma fecha el Tribunal de la causa negó la medida solicitada anteriormente, y de la cual el abogado intimante apeló en fecha 06/09/2.004, apelación que fue oída por el a quo en fecha 08/09/2.004 (folios 158 y 159 de la primera pieza).
Llegados los auto a esta Segunda Instancia en fecha 15/10/2004 (folios 167 y 168 de la segunda pieza), en virtud de la apelación ejercida por el intimante en fecha 06/09/2004, éste mediante diligencia de fecha 19/10/2004 desistió de la apelación interpuesta, cuyo desistimiento fue homologado por esta Alzada en fecha 20/10/2004 (folios 169 y 170 de la segunda pieza).
En fecha 21/09/2.004 el abogado Ogusto Peña Ramírez, solicitó al Tribunal de la causa se sirva instar al ciudadano Alguacil a los fines de que practique la intimación de la parte demandada (folio 160 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 179 al 181 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 14/10/2.004 por la ciudadana Angela Amor Rodríguez Aranguren, asistida por el abogado Eustoquio Martínez, mediante el cual formula oposición al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en su contra.
El día 18/10/2.004 el Tribunal de la Causa dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante, a los fines de que exponga lo conducente en relación a la oposición formulada por la demandada, e igualmente ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 187 de la primera pieza). La misma fue notificada en fecha 20/10/2.004 (folio 190 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 191 al 198 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 21/10/2.004 por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ en su carácter de intimante en la presente causa, mediante el cual expone lo conducente en relación a la oposición formulada por la referida ciudadana, y pide al Tribunal de la Causa se desestime la argumentación de la intimada, ya que la cuantía de la partición no determina el porcentaje a cobrar por honorarios de abogados así como sus costas, sino que por el contrario, el único documento que se toma en cuenta para dicho cálculo es el valor de lo litigado expresado en el libelo de demanda, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/11/2.004 el abogado Eustoquio Martínez Vargas en su carácter de co-apoderado judicial de la intimada, presenta escrito de promoción de pruebas (folios 175 y 176), en la cual promovió prueba de exhibición del documento original a que se refiere la copia de documento que riela al folio 185, a los fines de demostrar la existencia de una relación contractual de prestación de servicios entre el abogado actor y su representada (folios del 175 al 198 de la segunda pieza). Igualmente en la misma fecha, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado del intimante en la presente causa, presentó escrito mediante el cual hace oposición a la admisión de pruebas consignadas por la parte intimada (folios del 199 al 202 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas por el Juzgado de la Causa el día 03/11/2.004, y fijó el segundo (2°) día de despacho para que tenga lugar el acto de exhibición solicitado por la demandada (folio 204 de la segunda pieza). Acto que tuvo lugar el día 05/11/2.0004 (folio 208 de la segunda pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 04/11/2.004 por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado del intimante en la presente causa, y solicitó se libre boleta de intimación al abogado Ogusto Peña Ramírez (folios 204 vuelto y 205 de la segunda pieza).
El día 05/11/2.004 el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado del intimante en la presente causa, presentó escrito en el cual promovió el valor de las documentales acompañadas al libelo (folios 206 y 207 de la segunda pieza), las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 05/11/2004 (folio 212 de la segunda pieza).
Por auto dictado en fecha 05/11/2.004 el Tribunal de la causa fijó el primer (1°) día de despacho, a fin de que tenga lugar un acto conciliatorio (folio 211 de la segunda pieza). El mismo fue celebrado el día 08/11/2.004 estando presente el demandante y su apoderado, solicitaron al Tribunal que se pronuncie al respecto ya que es él, el que tiene la potestad de interpretar lo justo y lo legal en relación al presente juicio de intimación (folio 2 de la tercera pieza).
Corre inserto del folio 3 al 9 de la tercera pieza, sentencia dictada en fecha 08/11/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la oposición de la intimada y en consecuencia declaró Procedente el derecho de cobrar los honorarios profesionales estimados por el abogado Ogusto Peña Ramírez.
Sentencia ésta que fue apelada por la abogada Mélida Vargas en su carácter de co-apoderada judicial de la intimada el día 15/11/2.004 (folio 10 de la tercera pieza). Apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos en fecha 16/11/2.004 (folio 11 de la tercera pieza).
Llegados los autos a esta Alzada se procedió a darle entrada y el curso legal que corresponde (folios 13 y 14 de la tercera pieza).
En fecha 11/01/2.004 la abogada Mélida Vargas en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado José Daniel Mijoba en su carácter de apoderado de la parte intimante en la presente causa, presentaron escritos de informes ante esta Alzada (folios del 17 al 20 de la tercera pieza).
Obra al folio 23 de la tercera pieza escrito de fecha 21/01/2005 consignado por el intimante, abogado Ogusto Peña Ramírez, mediante el cual hizo observaciones a los informes de la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 22/02/2005 el abogado Ogusto Peña, parte demandante, otorgó poder especial al abogado Román José Duque Corredor (folio 29 de la tercera pieza).
PUNTO PREVIO:
De los requisitos de la sentencia apelada.
Del examen de las actas procesales se desprende que la acción intentada por el abogado Ogusto Peña Ramírez contra la ciudadana Angela Amor Rodríguez Aranguren es la de Reclamación de Honorarios Profesionales y que la decisión apelada declaró Procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados en la presente causa, sin que conste en ninguna parte de la sentencia el monto de los honorarios que debe pagar la accionada, al abogado demandante.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene los requisitos de forma que debe llenar la sentencia, entre los cuales encontramos: La determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión (Ordinal 6°); y el artículo 244 del mismo código establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;…”
Requisito éste de obligatorio cumplimiento, por lo que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, y en base a la cual se ejecutará el fallo, de lo contrario la sentencia adolecerá de indeterminación objetiva ya que el derecho al cobro de honorarios, no puede ser genérico o indeterminado, lo que significa que el fallo que se dicte en un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, como en toda sentencia, debe ser cierto, y en este tipo de acciones adquiere singular importancia, por cuanto ese monto de la condena servirá de parámetro para la retasa, si es que este derecho fue ejercido, y en caso de que no haya sido ejercido o el demandado haya renunciado a ella ya, tácita o expresamente, será sobre esa cantidad que se ejecutará la decisión dictada.
En el presente caso la sentencia apelada, en la parte dispositiva, establece que es procedente el derecho del abogado demandante a cobrar honorarios a la demandada, por sus actuaciones como apoderado judicial de ésta en el juicio de partición y liquidación de bienes intentado contra el ciudadano Modesto Rodríguez Aranguren, pero ni en la parte dispositiva del fallo ni en ninguna otra parte de dicho fallo (lo cual sería perfectamente válido en base al principio de la unidad del fallo) aparece que el Juez haya determinado cual es el monto que debe pagar la accionada al abogado demandante por concepto de Honorarios Profesionales, por lo que la sentencia no contiene la determinación de la cosa sobre la cual recayó la decisión, requisito éste de obligatorio cumplimiento en virtud de que toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a elementos extraños para entenderla o ejecutarla.
Ahora bien, al no indicar la sentencia apelada, cual es el derecho subjetivo pecuniario que le reconoce al demandante, por cuanto el Juez de la causa se limitó a declarar procedente el derecho del demandante de exigir honorarios profesionales reclamados por el nombrado abogado, sin determinar el quantum de la condenatoria, y siendo que tal derecho no puede entenderse como un derecho indeterminado, pues es sobre ese monto, sobre el cual recaerá la ejecución de la sentencia en caso de que la accionada desista tácita o expresamente a la retasa, y en caso contrario será ese monto el que servirá como parámetro para la retasa a que pueda estar sometida dicha cantidad, por lo que si bien es cierto la sentencia apelada declaró procedente el derecho a cobrar honorarios, no fijó el quantum de la condenatoria, adoleciendo entonces de indeterminación objetiva, por lo que en el caso de que la parte demandada desistiera tácita o expresamente al derecho de retasa, la sentencia no se podría ejecutar, por cuanto no estaría determinada la cantidad del dinero que tiene derecho a percibir el abogado demandante, de todo lo cual se evidencia que el a quo ha debido no solo declarar procedente el derecho del demandante de exigir honorarios profesionales a la demandada, sino indicar cual es el contenido del derecho subjetivo pecuniario que le reconoce a la actora, al no haberlo determinado, incurrió en violación del Ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de conformidad con el artículo 244 arriba citado, se hace necesario declarar la Nulidad de la sentencia apelada, y ordenar la reposición de la causa, y así se decide.
Acoge de esta forma esta Alzada criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así:
En sentencia de fecha 21 de Octubre de 1.998, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el Expediente Nro. 98.455, Sentencia Nro. 802, sostuvo:
“…(sic)…Como puede leerse en la doctrina citada, la recurrida, al limitarse a declarar parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, sin determinar el monto específico de tal condena, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ello es nula, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, por lo cual, la presente denuncia deberá ser declarada procedente, y en consecuencia, con lugar el recurso de casación en el dispositivo del fallo. Así se decide…(sic)…”.
En sentencia del 30 de Abril de 1.996 en el Juicio de Orlando Sarti Rivas contra Desarrollos Perla Mar, C.A., en el Expediente Nro 95-493, sentencia Nro. 95, esa misma Sala con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Andrés Méndez Carvallo, sostuvo:
“…(sic)… Al respecto debe observar este Alto Tribunal, que la recurrida en casación fue proferida dentro de un proceso judicial cuyo específico objeto es la pretensión de condena al pago de honorarios profesionales de abogados presuntamente causados extrajudicialmente; en consecuencia, la recurrida en casación –dado que declara sin lugar la apelación que interpuso el demandado contra la sentencia de primera instancia-, ha debido, para no incurrir en el juicio de actividad de indeterminación objetiva –infracción del ordinal 6° del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil-, indicar el contenido del específico derecho subjetivo pecuniario que reconoce el actor, o, de manera equivalente definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado…(sic)…”
Igualmente en sentencia N° 0093, Expediente N° 2002-000107 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo del 2.003 con ponencia del Dr. Franklin Arriechi G., sostuvo:
“…(sic)…La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, bajo pena de incurrir en la violación del Ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 08/11/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 03 al 09 de la tercera pieza), que declaró:
“…(sic)… SIN LUGAR la oposición de la intimada ANGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN,… y en consecuencia PROCEDENTE el derecho de cobrar los honorarios profesionales, estimados por el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ,… causados tales honorarios en la presente causa.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre las costas.
Al haberse acogido la parte intimada, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijará luego de que quede firme la presente decisión…(sic)…”
Se REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, dicte nueva sentencia, y en el caso de que en ella declare Con Lugar la pretensión del abogado demandante, determine el quantum de la condena, el cual servirá de parámetro para el caso de que la misma sea sometida a retasa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintidós (22) días del mes de Marzo del dos mil cinco. Años. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 12:15 p.m.- Conste:
(Scria.)
BDdeM/AdeL/Marysol
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