Vista la solicitud hecha por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. RAIMUNDO URRIBARRI S., recibida en este Juzgado el día 9-02-05, donde pide la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, porque prescribió la acción penal; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que la prescripción extingue la acción penal, en la causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, seguida en contra los imputados ROJAS VELASQUEZ JOSE RAMON, MONTILLA BASTIDAS MARCIAL Y RODRIGUEZ PARRA FELIX KAM; en perjuicio de BARAZARTE AZUAJE WILMER este Tribunal pasa a decidir, basándose en las siguientes consideraciones:

El Juzgador, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que el apoderamiento fue perpetrado el día 04-05-1987 y hasta la fecha de la introducción de la solicitud de sobreseimiento, 09-02-05 había transcurrido más de cinco años que es el lapso de tiempo que exige el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de BARAZARTE AZUAJE WILMER, porque prescribió la acción penal; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, en virtud de que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 454 ordinal 3° del Código Penal, seguida contra los imputados ROJAS VELASQUEZ JOSE RAMON, MONTILLA BASTIDAS MARCIAL Y RODRIGUEZ PARRA FELIX KAM, cometido en perjuicio de CARDINALE ANTONIO CARMILE, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal y porque prescribió la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 01,


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza



La Secretaria,


Abg. Reina Rangel




Vista la solicitud hecha por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. RAIMUNDO URRIBARRI S., recibida en este Juzgado el día 9-02-05, donde pide la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, porque prescribió la acción penal; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que la prescripción extingue la acción penal, en la causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, seguida en contra los imputados ROJAS VELASQUEZ JOSE RAMON, MONTILLA BASTIDAS MARCIAL Y RODRIGUEZ PARRA FELIX KAM; en perjuicio de BARAZARTE AZUAJE WILMER este Tribunal pasa a decidir, basándose en las siguientes consideraciones:

El Juzgador, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que el apoderamiento fue perpetrado el día 04-05-1987 y hasta la fecha de la introducción de la solicitud de sobreseimiento, 09-02-05 había transcurrido más de cinco años que es el lapso de tiempo que exige el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de BARAZARTE AZUAJE WILMER, porque prescribió la acción penal; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, en virtud de que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 454 ordinal 3° del Código Penal, seguida contra los imputados ROJAS VELASQUEZ JOSE RAMON, MONTILLA BASTIDAS MARCIAL Y RODRIGUEZ PARRA FELIX KAM, cometido en perjuicio de CARDINALE ANTONIO CARMILE, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal y porque prescribió la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 01,


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza



La Secretaria,


Abg. Reina Rangel