REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°


N° 3520.
Solicitud N° 2CS-3109-05

Vista la solicitud presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimado un inicio del proceso en relación a la colisión de vehículos ocurrida el 17/09/1999 donde resultaron lesionados los ciudadanos José Arquímedes Graterol, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 3.841.090, residenciado en el Barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Valencia estado Carabobo; Angel Isauro Morelo Leal, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 2.815.970, residenciado en el Barrio El Rincón de Boconó estado Trujillo y el ciudadano Alexis Ramón Valladares Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.153.675, residenciado en la calle Bolívar con calle Santa Isabel, N° 11-74 de Boconó estado Trujillo, por considerar que los hechos ocurridos configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:


Que del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 17/09/1999 ocurrió una colisión triple de vehículos con lesionados y que según los reconocimientos médico legales insertos a los folios 23, 24 y 25, de la presente causa, presentaron lesiones leves, siendo ello así se desprende que los hechos actualizados configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, efectivamente como lo apunta el representante fiscal solicitante, delito tipificado en el artículo 422 ordinal 1° del Código penal vigente, siendo que el referido delito procede a solicitud de parte agraviada, careciendo la fiscalía de la facultad para ejercer la acción penal.


Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos configuran un ilícito penal LESIONES CULPOSAS LEVES, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación del inicio de la acción por parte del Ministerio Público, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en las presentes actuaciones, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los efectos de ley. Notifíquese la presente decisión y remítase copia certificada del presente auto de desestimación al Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

2CS-3109-05