REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Marzo de 2005. Años: 194° y 146°
N° 3525.
Causa N° 2C-1273-04

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Acusados: Canelón Oropeza Carlos Eduardo, Vásquez Guédez Luis Daniel, Canelón
González Yhonny Alberto, Romero López Luis Enrique.
Defensor Privado: Abg. Luis Javier Barazarte Sanoja
Defensor Público: Abg. Paúl Abreu Briceño.
Fiscalía: Primera (aux) Ministerio Público Abg. Gladys Ballesteros.
Víctimas: Arguello Guédez Pablo José, Hidalgo Pérez Isidro Antonio, Moreno Hidalgo
Carmen Noelia, Ramos Nieres María Esther, Hidalgo Ana Mercedes.
Delitos: Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Lesiones personales graves.


En la presente causa, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos Romero López Luis Enrique, Canelón Oropeza Carlos Eduardo, Vásquez Guédez Luis Daniel, Canelón González Yhonny Alberto y Betancourt Rodolfo Ramón, imputándoles la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de armas y lesiones personales graves, para el primero de los nombrados y robo agravado en grado de cooperadores inmediatos a los demás, delitos éstos, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 417 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Arguello Guédez Pablo José, Hidalgo Pérez Isidro Antonio, Moreno Hidalgo Carmen Noelia, María Esther Ramos Nieres y Hidalgo Ana Mercedes, solicitando el enjuiciamiento de los imputados y se mantuviese el estado cautelar actual y finalmente fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.

Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 19 de octubre de 2003, siendo aproximadamente entre las diez y once horas de la mañana, cuando tres ciudadanos se presentaron en la finca El Paraíso, ubicada en el Caserío Paso de Flores, Municipio Papelón de este estado, preguntando si allí vendían plátanos como excusa, manifestando posteriormente que era “un atraco” y el ciudadano Romero López Luis Enrique, portando arma de fuego, constriñó a los presentes a entregar sumas de dinero, siendo entregado por una de las víctimas la cantidad de cien mil bolívares, luego se produjeron disparos y dichos ciudadanos huyeron a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo monza, de color azul.

Durante las averiguaciones se constató que una de las víctimas era el ciudadano Isidro Pérez Hidalgo, quien resultó herido y manifestó que él había herido con arma de fuego a uno de los autores del hecho, quien fue encontrado en el patio de una residencia (Romero López Luis Enrique) presentando herida por arma de fuego. Posteriormente fue encontrado el vehículo marca Chevrolet, modelo monza, de color azul en la Finca El Milagro y quienes lo ocupaban estaban en el puesto policial solicitando ayuda, quedando identificados como Canelón Oropeza Carlos, Vásquez Guédez Luis Daniel y Canelón González Yhonny Alberto. Siendo las averiguaciones, fue detenido cerca del lugar de los hechos el ciudadanos Betancourt Rodolfo Ramón, a quien le fue incautado la cantidad de 93.745 bolívares en efectivo.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

En el acta policial de fecha 19 de octubre de 2003, suscrita por el funcionario Parra Matute Víctor Simón, quien actuó en la investigación desplegada y su correspondiente declaración.

En el acta policial de fecha 20 de octubre de 2003, suscrita por el funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la entrada como detenidos de los imputados señalados.

En la declaración de las víctimas testigos Pablo José Arguello Sánchez, Carmen Noelia Moreno Hidalgo (adolescente), Wilmer Antonio Moreno, María Esther Ramos Nieres y Isidro Antonio Hidalgo Pérez.

En el acta policial de fecha 20-10-2003, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que en el Hospital Miguel Oráa de esta ciudad, se encontraban hospitalizados los ciudadanos Antonio Isidro Hidalgo (víctima) y Romero López Luis Enrique (imputado).

En el acta de Inspección N° 1494, de fecha 20-10-2003, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Finca El Paraíso, vía principal del Caserío Paso de Flores, Municipio Papelón del estado Portuguesa.

Declaración del funcionario policial Gonder Yovanny López, quien se encontraba de guardia en momentos que informaron sobre el robo ejecutado en la Finca El Paraíso.

Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de octubre de 2003, suscrita por el funcionario Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que ante tal organismo se presentó el ciudadano Arguello Sánchez Pablo José, como parte agraviada del hecho sucedido.

Experticia de reconocimiento de seriales y regulación N° 9700-057, de fecha 20-10-2003, suscrita por el funcionario Ramírez Toro Sadiel Alberto, practicada sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo monza, color azul e involucrado en el hecho.

Experticia de reconocimiento N° 9700-057-1409, de fecha 20-10-2003, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, practicada sobre los billetes de papel moneda incautados al ciudadano Betancourt Rodolfo Ramón.

Experticia de reconocimiento N° 9700-057-1410, de fecha 20-10-2003, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, practicada sobre el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 de fabricación venezolana.

En los informes médicos forenses, practicados por el médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los ciudadanos Carmen Noelia Moreno Hidalgo y Isidro Antonio Hidalgo Pérez, signados números 9700-057-1313 y 9700-057-1337, respectivamente.

Actas de reconocimientos de objetos (vehículo) por parte de los ciudadanos Wuilmer Antonio Moreno, Pablo José Arguello Sánchez y Isidro Antonio Hidalgo Pérez.

Ahora bien, analizada como fue la acusación fiscal, se observó que constó los datos de identificación de los imputados y de los defensores respectivos, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias y los hechos que se les imputan a los ciudadanos Canelón Oropeza Carlos Eduardo, Vásquez Guédez Luis Daniel, Canelón González Yhonny Alberto y Romero López Luis Enrique, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables, más no para el ciudadano Betancourt Rodolfo Ramón, por cuanto el único elemento incriminatorio que presenta el Ministerio Público con respecto del mismo, es la circunstancia de que al ciudadano en cuestión le fue incautada la suma de 93.745 bolívares en efectivo, por lo que fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, no bastando para esta Juzgadora el mencionado elemento para enjuiciar penalmente al referido ciudadano, razón por cual se sobreseyó la causa a su favor, en conformidad con el artículo 318 numeral 4 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cedida la palabra a la defensa Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, quien representa a los ciudadanos Canelón Oropeza Carlos Eduardo, Vásquez Guédez Luis Daniel y Canelón González Yhonny Alberto, éste rechazó la acusación del Ministerio Público, solicitando que la misma fuese declarada inadmisible por la violación del debido proceso que se actualizó por la omisión del Ministerio Público en la práctica efectiva de una diligencia solicitada oportunamente por la defensa como fue el reconocimiento en rueda de individuos, lo que consideró fundamental para salvar la responsabilidad penal de sus defendidos. Así también solicitó no fuesen admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo necesario según consideró la reposición del acto de reconocimiento que no se efectuó.

Sobre este particular consideró el Tribunal, que la diligencia solicitada por la defensa, como fue el acto de reconocimiento en rueda de individuos, fue atendida por el Ministerio Público, sin embargo una vez fijada la oportunidad por el Juez Control, surgieron inconvenientes para su celebración en tres oportunidades, razones éstas, que no determinan para este Juzgado la omisión del Ministerio Público en la práctica de tal diligencia y no se considera como fundamento para decretar la nulidad de la acusación fiscal pese a que no quedó actualizado el reconocimiento, máximo cuando existen en autos un cúmulo de elementos que sustentan dicha acusación, que involucran la responsabilidad penal de los acusados y que no puede desconocer esta Juzgadora, ni dejar de impulsar un proceso que resolverá en un eventual juicio oral y público la situación jurídica de los referidos imputados, quienes tendrán la oportunidad de agotar sus alegatos y defensas en otra fase del proceso penal. Por tal razonamiento se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a que no fuese admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública.

El defensor público Abogado Paúl Abreu Briceño, quien representó durante la audiencia al ciudadano Romero López Luis Enrique, consideró que no había en la causa elementos de convicción en contra de su defendido. Rechazó la calificación del delito de porte ilícito de armas, solicitando finalmente la ratificación de la medida cautelar actual. Consideró el Tribunal que sí existen elementos que incriminan y que hacen susceptible de enjuiciamiento al ciudadano Romero López Luis Enrique, quien quedó determinado como el sujeto armado que lesionó a Isidro Hidalgo (víctima) y a su vez quedare lesionado con la acción de defensa que ejecutó la mencionada víctima.

El defensor Abogado Edgar Rosendo Morillo, en representación del imputado Rodolfo Ramón Betancourt, solicitó el sobreseimiento en conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del texto adjetivo penal, por cuanto no existen elementos que involucren la responsabilidad penal de su defendido en los hechos acusados, estando demostrado en autos que el único elemento presentado por el Ministerio Público para acusar a Rodolfo Ramón Betancourt, consistió en ser aprehendido cerca del lugar del hecho (Finca El Paraíso) teniendo en su poder la cantidad de 93.745 bolívares en efectivo, lo cual no es suficiente elemento para enjuiciar a un ciudadano, razón por la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de Rodolfo Ramón Betancourt, en conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del texto adjetivo penal.

Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones que la conducta desplegada por el ciudadano Romero López Luis Enrique, se encuentra tipificada como robo agravado, porte ilícito de armas y lesiones personales graves, por cuanto quedó demostrado con la deposición de los testigos, que el referido ciudadano portando arma de fuego y en compañía de otros sujetos sometió a los presentes en la finca El Paraíso y lesionó a Isidro Hidalgo Pérez y la conducta actualizada por los ciudadanos Canelón Oropeza Carlos Eduardo, Vásquez Guédez Luis Daniel, Canelón González Yhonny Alberto, se encuentra tipificada como robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, por ser quienes concurrieron con el autor principal a la ejecución del delito, estando éstos previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 417 en relación a Romero López Luis Enrique y para el resto artículo 460 concordado con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, en perjuicio de los ciudadanos Pablo José Arguello Sánchez, Isidro Antonio Hidalgo Pérez (lesionado), Carmen Noelia Moreno Hidalgo y María Esther Ramos Nieres, por cuanto al analizar dichas actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que los hechos efectivamente se produjeron a razón de las declaraciones de los testigos presenciales y de las propias víctimas, concluyéndose que los imputados tuvieron responsabilidad en el hecho, tales consideraciones, se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.

Sobre la base de tales consideraciones este Tribunal, admitió parcialmente la acusación del Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica descrita en el acápite anterior, así como también admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a excepción de la experticia de reconocimiento N° 9700-057-1409, practicada a los billetes de papel moneda, que le fueren incautados al ciudadano Rodolfo Ramón Betancourt, a favor de quien se sobreseyó la causa, por no existir bases para su enjuiciamiento, coincidiendo con lo alegado por la defensa Abogado Edgar Rosendo Morillo, en cuanto al sobreseimiento de la causa para el referido ciudadano, en conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Analizados los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos Carlos Eduardo Canelón Oropeza, venezolano, mayor de edad, natural de Sabaneta estado Barinas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1982, obrero, soltero, indocumentado y residenciado en el Barrio Santa María Calle 5 de Julio, casa sin número, al lado del Módulo Policial de esta ciudad, Jhonny Alberto Canelón González, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de octubre de 1977, funcionario del orden público (Agente PEP), soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.868 y residenciado en el Barrio Santa María, calle Libertador, cerca de la Caja de Agua, casa sin número de esta ciudad, Luis Daniel Vásquez Guédez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, funcionario del orden público (Distinguido PEP), titular de la Cédula de Identidad N° 11.403.220 y residenciado en el Barrio Santa María, calle 5 de Julio, a dos cuadras del tanque de Agua, casa sin número de esta ciudad y Luis Enrique Romero López, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Julio de 1979, soltero, indocumentado, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E-10, casa sin número de esta ciudad, acogiendo la calificación jurídica de robo agravado, porte ilícito de armas y lesiones personales graves, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en relación al ciudadano Romero López Luis Enrique y para los demás ciudadanos el delito de robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, concordado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Arguello Guédez Pablo José, Hidalgo Pérez Isidro Antonio, Moreno Hidalgo Carmen Noelia, Ramos Nieres maría Esther y Hidalgo Ana Mercedes, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, siendo el acta de inspección N° 1494, practicada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare y su correspondiente declaración; experticia de reconocimiento de seriales y regulación de fecha 20-10-2003, suscrita por el funcionario Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare y su correspondiente declaración con ocasión del reconocimiento hecho al vehículo donde se desplazaban los autores del hecho; experticia de reconocimiento N° 9700-057-1410, suscrita por el funcionario Mendoza Valera Ramón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare y su correspondiente declaración con ocasión del reconocimiento hecho al arma de fuego incautada; las declaraciones de los ciudadanos Parra Matute Víctor Simón, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en el Puesto Policial de Corozo Largo, de los funcionario Francisco Mota y Carlos García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por cuanto el primero fue el funcionario receptor de los detenidos en su oportunidad y el segundo el receptor de la denuncia cuando la víctima informó del hecho; así también las declaraciones de los funcionarios Víctor Simón Parra Matute y Yonder Yovanny López Viña, ambos adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado; las víctimas Pablo José Arguello Sánchez, Carmen Noelia Moreno Hidalgo (adolescente), Wuilmer Antonio Moreno y María Esther Ramos Nieres, cuyas direcciones para efectos de notificación están apuntadas a los folios 197 y 198 de la primera pieza. Siendo la excepción de la admisión el aparte tercero de los medios de pruebas del escrito de acusación (experticia N° 9700-057-1409), por el sobreseimiento decretado.

Así también se pone a disposición del Juzgado de Juicio competente, las evidencias materiales consistentes en un arma de fuego tipo pistola y una concha, un proyectil blindado y un manojo de llaves, los cuales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

3. Se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rodolfo Ramón Betancourt, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de junio de 1968, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.305 y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 4, casa sin número de esta ciudad, por cuanto no existen bases suficientes para el enjuiciamiento del mismo, en conformidad con el artículo 318 numeral 4 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se mantiene el estado cautelar de los acusados Canelón Oropeza Carlos Eduardo, Vásquez Guédez Luis Daniel, Canelón González Yhonny Alberto y Romero López Luis Enrique, por cuanto no han variado las circunstancias que hicieron procedente el mismo.

5. No habiéndose acogido los nombrados ciudadanos, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fueron informados, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Alguacilazgo.


La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

2C-1273-04