REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 19 de Marzo de 2005.
Años: 194° y 146°
N° 3526.
2CS- 3498- 05.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, quien representa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a los imputados Narciso José Rodríguez Molina y Jorge Alexander Colmenares Rosario, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas, de aquellas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 17 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, cuando los mencionados ciudadanos se desplazaban en un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Autana, año 1998, color blanco, tipo Sport Wagon, Placa UAB-85C y específicamente en el Punto de Control fijo de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, fueron inspeccionados en labores de rutina por los funcionarios de la Guardia Nacional Alfredo José Pacheco Monzón y Ismeldo José Hernández, quienes localizaron debajo del asiento delantero del lado derecho (copiloto) un teléfono celular, marca Motorolla con su respectivo estuche, escrito en la pantalla del mismo el nombre de “José Garrido”, siendo realizadas las diligencias urgentes que determinaron que dicho teléfono había sido robado a “José Garrido” aproximadamente a las siete horas de la noche del día miércoles 16-03-2005, en la ciudad de Barquisimeto, cuando circulaba por la vía Cabudare con destino a la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como aprovechamiento de cosas provenientes de delito.
La parte defensora representada por el Abogado José Laurencio Figueredo Vallejo, invocó a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia y se adhirió al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Los imputados, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestaron no querer declarar
Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y cuya acción penal no está prescrita; siendo ello así y constando en autos el acta de investigación penal N° 121-05, suscrita por los funcionarios (GN) Alfredo José Pacheco Monzón y Ismeldo José Hernández, al folio dos de las presentes actuaciones, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho; experticia de reconocimiento legal N° 9700-057-306, suscrita por el funcionario Juan Carlos Tello, practicada sobre el teléfono celular marca motorolla, modelo júpiter, color plateado (folio 16) y al folio 25, información suministrada por el funcionario Carlos Ramírez C/21862, Sub-Delegación Barquisimeto estado Lara, donde manifiesta que el ciudadano José Garrido denunció el robo de un teléfono celular, modelo júpiter, marca motorolla, averiguación signada N° G910.872, conforman los particulares que estructuran los elementos de convicción para considerar que los imputados incurrieron en el hecho punible que le señala el Ministerio Público como cometido.
En otro orden de ideas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre esta exposición, en cuanto a la normativa legal que rige el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presentó para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que se cometió un hecho punible, que se trata de un delito que merece ser sancionado y que por la fecha de comisión, la acción penal no se está prescrita, tal circunstancia se evidencia con el contenido de las actuaciones ya mencionadas, las cuales otorgan la veracidad de su existencia, por lo que se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito que puede calificarse como aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal.
Con tales afirmaciones se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal; sin embargo, en lo que respecta al tercer requisito, que es necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, en el caso de marras, se entiende que no se está en presencia del peligro de fuga, tomando la presunción de lege del artículo 251 del Código adjetivo, así también por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el término establecido en el parágrafo primero del citado artículo y a pesar de atentar contra el bien jurídico de la propiedad, consideró este tribunal que lo procedente es imponer las medidas cautelares solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; delito imputado a los ciudadanos Narciso José Rodríguez Molina, venezolano, mayor de edad, albañil, soltero, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 14-03-1960, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.004.298 y residenciado en la Urbanización Tinajeros I, calle 3, casa N° 30 de Araure estado Portuguesa y Jorge Alexander Colmenares Rosario, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 30-09-1976, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.272.031 y domiciliado en la Urbanización Los Tinajeros I, calle 4, casa N° 80 de Araure estado Portuguesa.
SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido los imputados aprehendidos aprovechándose del teléfono celular marca motorolla, el cual había sido despojado en horas de la noche del día anterior en la ciudad de Barquisimeto al ciudadano José Garrido, quedando signada tal averiguación con el N° G-910.872, estando dentro de los destacados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se imponen las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.
2CS-3498-05