REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 02 de Marzo de 2005 Años: 194° y 146°

N° 09
Causa N° 2C-1322-05
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo.
Acusado: Torres Sergio Antonio.
Defensor (Público): Abg. Ciro Ramón Araujo.
Fiscal 1° (aux) Ministerio Público: Abg. Gladys Ballesteros.
Víctima: Estado venezolano y Miguel Antonio Escalona Palma.
Delito: Porte ilícito de armas y Lesiones Personales Graves.

En la presente causa, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Abogado Gladys Ballesteros, interpuso acusación contra el ciudadano Torres Sergio Antonio, imputándole la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración y porte ilícito de armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 80 segundo aparte y 278 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos el día 06 de febrero de 2004, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Escalona Palma Miguel Antonio, se encontraba en la puerta del local comercial “Licorería Los Compadres”, ubicada en la calle que conduce al Caserío Córdoba Municipio Unda del estado Portuguesa, cuando de pronto llegó el ciudadano Sergio Torres y sin mediar palabras le efectuó un disparo en la pierna, fue cuando la víctima salió corriendo hasta donde tenía aparcado su vehículo, siendo perseguido por el agresor quien lo apuntaba con el arma de fuego diciéndole que lo iba a matar.


Siendo la oportunidad de la defensa pública, Abogado Ciro Ramón Araujo, éste rechazó la acusación del Ministerio Público, solicitando el cambio de calificación jurídica específicamente del homicidio en grado de frustración a lesiones personales graves y que mantuviese la medida cautelar sustitutiva actual. Por su parte la víctima ratificó la declaración rendida en autos.

Oídas como fueron las partes, se decidió y fundamentó en los siguientes términos:


PRIMERO


Ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que le imputó, no obstante, de ello se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de lesiones graves, sobre la base del examen médico forense y las circunstancias que rodearon el hecho, tales como la evidente intención de lesionar que tenía el agente, deducido por el lugar de la herida y por el tiempo disponible que tuvo el agresor para causar la muerte del ciudadano Escalona Palma Miguel Antonio y no haberlo hecho, mientras éste se montaba en su vehículo, siendo estos hechos calificados por el Tribunal como lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, razón por la cual se determinó el cambio de calificación jurídica con respecto al homicidio en grado de frustración, quedando incólume el delito de porte ilícito de arma de fuego del artículo 278 ejusdem. Así también se revisó sobre la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, cuales fueron admitidos totalmente y que sirven de igual manera a la acusación con el cambio apuntado, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código adjetivo, siendo el testimonio de los funcionarios Juan Carlos Tello y Francisco Mota, con ocasión de la inspección N° 168 de fecha 07-02-2004, que dejó constancia del sitio del suceso.

Declaración del médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al CICPC Delegación Guanare, con respecto al examen médico legal sin número de fecha 07-02-2004, practicada al ciudadano Escalona Palma Miguel Antonio.

Declaración del funcionario Ramón Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en relación a la experticia de reconocimiento No. 9700-057-212, practicada al arma de fuego, tipo revólver, marca: Coltd Caballito, tipo detective especial, calibre 38mm, pavón cromado, cacha de madera, serial de tambor M-51943 y un cartucho del mismo calibre percutido marca Winchester.

Declaración de los funcionarios Distinguido (PEP) Godoy Delgado José Humberto y Agente Conductor Hernández Miguel, adscrito a la Comandancia de Policía y destacados en el Puesto Policial del Municipio Unda estado Portuguesa, por cuanto fungieron como funcionarios aprehensores.

Declaración del detective Enrique León, adscrito al CICPC Delegación Guanare, en relación al acta policial de fecha 07-02-2004.

Declaraciones de los ciudadanos Escalona Palma Miguel Antonio (víctima) y Jiménez Angel Ramón Antonio (testigo presencial).

Finalmente la evidencia material del arma de fuego ya descrita y el cartucho percutido, que se encuentran en el Departamento de Custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.


SEGUNDO


El imputado presente en sala, impuesto del hecho, fue informado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó admitir plenamente el hecho como quedare establecido según el cambio de calificación jurídica operado a criterio del Juzgador, aceptando su responsabilidad penal, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales graves, en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano Escalona Palma Miguel Antonio, por lo que se procedió a sentenciar y rebajar un tercio de la pena que hubiese dado lugar a imponerse sin la presente admisión, la cual hubiera sido una pena condenatoria de prisión de tres (3) años y seis (6) meses, considerando el límite inferior y la aumento establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente.



PENALIDAD

Desglosando la penalidad a imponer, por el carácter condenatorio de la presente sentencia, se determina que el delito de porte ilícito de armas, establece una penalidad de tres a cinco años de prisión, que aplicada en el límite inferior resulta ser tres (3) años de prisión, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, determinada en la no acreditación de antecedentes penales. Por otra parte, la pena por el delito de Lesiones personales graves en su límite inferior, resulta ser de un año, que por disposición del artículo 88 relativo a la existencia de varias delitos que ameriten pena de prisión, será aumentada la mitad de éste a la pena de mayor entidad, siendo seis (6) meses dicha mitad, resultando ser la pena a imponer sin la rebaja debida tres (3) años y seis (6) meses de prisión. No obstante por disposición del artículo 376 del Código adjetivo, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, establece que en los casos de admisión plena de responsabilidad por parte del imputado el Juez podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad, siendo que en los delitos donde haya habido violencia contra las personas (caso de marras) sólo se podrá rebajar hasta un tercio, razón por la cual este Juzgado rebaja lo indicado y condena al ciudadano Torres Sergio Antonio a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, más la condenatoria en costas al penado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Estado venezolano y las penas accesorias a las de prisión, conforme al artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Torres Sergio Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Campo Elías estado Trujillo, nacido en fecha 09 de septiembre de 1949, titular de la Cédula de Identidad N° V 3.532.490, residenciado en el Caserío El Silencio, finca El Chaparral estado Lara, por los delitos de Porte Ilícito de Armas y Lesiones personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 278 y 417 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así también se condena en costas al acusado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado cautelar actual previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Juez de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena el decomiso y la correspondiente remisión del arma de fuego, tipo revólver, marca Coltd Caballito, tipo detective especial, calibre 38mm, pavón cromado, cacha de madera, serial de tambor M-51943, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, conforme a la Ley para el Desarme de fecha 20 de agosto de 2002, la cual en la actualidad se encuentra en el Departamento de Custodia de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda con oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.