REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Marzo de 2005.
Años: 194° y 146°

N° 3527.
2CS- 3502- 05.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Eise Nover Guerrero Quintero, quien representa la Fiscalía Tercera (auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado Viloria Ojeda Ramón Antonio, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y por ya tener impuesta medidas cautelares sustitutivas en el estado Portuguesa, se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Según lo expresado por la Fiscal compareciente, Abogado Eise Nover Guerrero, los hechos que dieron lugar a esta audiencia se iniciaron cuando los ciudadanos Colmenarez Sánchez Heberto Antonio, Sánchez Dorante Carmen Elena y Colmenarez Mosquera Heberto Antonio, fueron víctimas de un robo de vehículo, el día 15 de marzo de 2005, aproximadamente a las siete treinta horas de la noche, quedando signada la averiguación con el N° G-861.896, siendo que dichas víctimas manifestaron que los sujetos en cuestión por vía telefónica les exigieron la cantidad de seis millones de bolívares a los fines de devolver el vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Samuray, de color verde y que debían trasladarse a la Autopista para hacer efectiva la entrega requerida y la correspondiente devolución del vehículo. En razón de los dichos, en fecha 17 de marzo de 2005, se trasladó y constituyó una comisión policial, acompañados de la víctima ciudadano Colmenarez Mosquera Heberto Antonio y siendo las 4:15 horas de la tarde, en momentos que se desplazaban por la Autopista José Antonio Páez, en la carretera que conduce al Caserío Quebrada de la Virgen, observaron el vehículo robado, el cual iba acompañado de un vehículo marca Fiat, modelo Fiorino, color blanco, placa 01AMAZ, haciendo los tripulantes caso omiso a la señal policial, por lo que se inició una persecución, dando alcance sólo a la camioneta que había sido robada, donde se aprehendió al conductor de la misma que quedare identificado como Vitoria Ojeda Ramón Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 12.838.261 y domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, vereda 05, manzana D, casa N° 4 Barinas estado Barinas.


La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley especial como aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decreta la medida privativa de libertad, difiriendo de ello, el defensor público temporal Enrique Cerrada Pargas, en virtud, de que el quantum de la pena no abarcaba la imposición de una medida privativa de libertad, invocando el principio de presunción de inocencia.


El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó lo expuesto en el acta de la audiencia.


Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y cuya acción penal no está prescrita; siendo ello así y constando en autos el acta de investigación penal y detención flagrante, suscrita por el funcionario Manuel Bastidas, al folio uno de las presentes actuaciones, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado durante la comisión del delito imputado; el acta criminalística sin número, de fecha 17 de marzo de 2005, realizada en el sitio del suceso, consistente en una vía pública ubicada en la Autopista José Antonio Páez, a la altura del Puente Quebrada de la Virgen Guanare estado Portuguesa; Inspección N° 279, donde se constata la existencia y características del vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Samuray de color verde y placa XKO-117; copia simple de denuncia común hecha en fecha 15 de marzo de 2005, por el ciudadano Heberto Antonio Colmenarez, donde reporta el robo de la camioneta Samuray de color verde, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare y la deposición del ciudadano Colmenarez Mosquera Heberto Antonio, al folio catorce (14 ), conforman los particulares que estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado incurrió en el hecho punible que le señala el Ministerio Público como cometido.


En otro orden de ideas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Sobre esta exposición, en cuanto a la normativa legal que rige el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presentó para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que se cometió un hecho punible, que se trata de un delito que merece ser sancionado y que por la fecha de comisión, la acción penal no se está prescrita, tal circunstancia se evidencia con el contenido de las actuaciones ya mencionadas, las cuales otorgan la veracidad de su existencia, por lo que se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito que puede ser calificado como aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.


Con tales afirmaciones se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal; sin embargo, en lo que respecta al tercer requisito, que es necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, en el caso de marras, se entiende que no se está en presencia del peligro de fuga, tomando las consideraciones del artículo 251 del Código adjetivo, así también por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el término establecido en el parágrafo primero del citado artículo y a pesar de atentar contra el bien jurídico de la propiedad, consideró este tribunal que lo procedente es imponer las medidas cautelares solicitadas por las partes.

En cuanto a la información fiscal relativa al imputado de tener impuesta otra medida cautelar sustitutiva por un órgano jurisdiccional, además de no constar de forma fehaciente y suficiente tales afirmaciones, para determinar el estado jurídico actual del imputado, este Tribunal además de considerar el principio de presunción de inocencia que goza todo procesado de delito, estima conforme al parágrafo primero del artículo 262 del texto adjetivo penal, que no están dadas las circunstancias previstas en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para así imponer una medida de naturaleza privativa, razón por la cual impone la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, establecido en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos; delito imputado al ciudadano Viloria Ojeda Ramón Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 12.838.261 y domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, vereda 05, manzana D, casa N° 4 Barinas estado Barinas.

SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido aprovechándose o en uso del vehículo tipo camioneta, modeto Samuray, marca Toyota, de color verde, que había sido reportado como robado dos días anteriores, estando dentro de las destacadas circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se impone la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, acordándose la libertad de Viloria Ojeda Ramón Antonio, con la restricción antes apuntada, negándose la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.


Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.

2CS-3502-05