REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Marzo de 2005.
Años: 194° y 146°


N° 3529.
Solicitud: N° 2CS-3504-05.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Asdrubal Romero Silva, presentó ante este Juzgado a la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad, en razón de la visita domiciliaria practicada en fecha viernes 18 de marzo de 2005, aproximadamente a las dos treinta horas de la tarde, en una vivienda de madera y zinc, ubicada en la calle 04 del Barrio Monseñor Unda de esta ciudad, motivado a labores de inteligencia e investigación que determinaron que en la referida vivienda se comercializaban sustancias estupefacientes, siendo que fueron localizados en la cocina de dicha vivienda un plato de porcelana de color blanco con estampados de flores, conteniendo una sustancia tipo polvo de color marrón (presunto bazooko) y una bandeja tipo tortera de aluminio contentiva de restos vegetales (presunta marihuana) igualmente la cantidad de cien trozos de pitillos de plástico. Toda la actuación se realizó en presencia de testigos Peñuela Salas Lucas Evangelista y Calderas Fernández Gilder José, arrojando la sustancia de color marrón un peso total de cuatro punto uno gramos (4,1 grs) y los restos vegetales un peso de tres gramos (03 gramos) según la Inspección de sustancias practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad. La imputada impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que ella es consumidora, pero que no era de su propiedad el exceso de sustancia.

La defensa ejercida por el defensor público tercera (temporal) Abogado Enrique Cerrada Pargas, invocó el principio de presunción de inocencia y que aplicara una medida menos gravosa que la privativa de libertad sobre la base de l a inexistencia de elemento incriminatorio sobre su defendida.

En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visibles son para este Juzgado, conforme a las presentes actuaciones, las circunstancias que conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad a la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje, toda vez que el presente procedimiento lo iniciaron funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de esta ciudad, cuando practicaron la visita domiciliaria en la vivienda donde reside la imputada, ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 04 de Guanare e incautan previa revisión en la parte de la cocina un plato de porcelana contenedor de una sustancia tipo polvo de color marrón y dentro de una bandeja de aluminio, restos vegetales, además de cien trozos de pitillo plástico. Por otra parte se determinó el pesaje de las sustancias de acuerdo al análisis preliminar en la inspección judicial realizada en horas la mañana por este mismo Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio Público, arrojando un peso bruto de 4,1 gramos (presunto bazooko) y 03 gramos la presunta marihuana, donde se tomó la muestra de cada presentación por el experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se percibieron las características resaltantes como de olor fuerte y penetrante, se observó el polvo de color marrón y verduzco-marrón los restos vegetales, ordenándose la práctica de la correspondiente experticia química, realizando tal actuación en presencia de las partes.


SEGUNDO


Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta de investigación penal N° 023, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Daza Colmenarez Félix, Cabo Segundo Marrufo León, Cabo Segundo Alexander Piedrahita y Capitán Vásquez Calzadilla Rogelio, quienes incautaron las sustancias que yacían en el fondo de un plato de porcelana y en un recipiente metálico, lo que de manera inexorable conlleva según las máximas de experiencia, a determinarlas como sustancias de ilícito porte, aunada a la circunstancias de la existencia de cien trozos de pitillo plástico que de común se usa como contenedor a la comercialización de tales sustancias prohibidas; por otra parte la imputada no desconoce su propiedad más asume que es consumidora y que se desvía en el fin de distribución. Consta la autorización de visita domiciliaria, autorizada por el Juez Control N° 1, de fecha 17 de marzo de 2005; acta de visita domiciliaria, actas de entrevista testifical de los ciudadanos Calderas Fernández Gilder José y Lucas Peñuela Evangelista, quienes fueron testigos presenciales de la incautación de sustancias en la residencia de la referida ciudadana.


TERCERO

Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado considera que se está en un caso de flagrancia, por cuanto la imputada fue sorprendida en su residencia con objetos constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes, que si bien no tenía entre sus vestiduras estaba dentro de la esfera de su disposición, es decir, sobre en la cocina de dicho inmueble, cuyo peso asciende del límite de la posesión de sustancias ilícitas, razón por la cual se califica tal hecho como flagrante y se acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando tal situación dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautaron las sustancias en el momento de la practica de visita domiciliaria. Así también consideró este Tribunal que el solo hecho de ocultar mantener o conservar las sustancias constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, que le permite a los funcionarios policiales por razones obvias revisar incluso hasta corporalmente a la persona sospechosa o a quienes tengan tales sustancias dentro de la esfera de su disposición.


CUARTO

La cantidad de sustancias incautadas fueron cuatro punto uno (4,1 gramos) de presunto bazooko y tres gramos (03 grs) de presunta marihuana, por otra parte se hallaron cien trozos de pitillo plástico, que apuntan según las máximas de experiencias, a formar parte como contenedores en los delitos de esta naturaleza, conformando el flagelo del narcotráfico a menor escala, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera en que se hallaron las sustancias, acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta, Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública, lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad de la referida ciudadana, sin ánimo de proyectar condena alguna, sino más bien por haberse formado el elemento de convicción a través de las actuaciones presentadas a la audiencia oral, configurándose como un fundamento serio para considerar la existencia del hecho y de la autoría o al menos participación de la imputada presentada ante este Tribunal.

En este orden de ideas, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado así como la existencia de los elementos de convicción para determinar la participación de la imputada, se tiene que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logró incautar cierta cantidad de sustancias y restos vegetales con alto grado de probabilidad de ser aquellas de las cuales se encuentra prohibida su detentación en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al pesaje asciende al límite permitido por la ley especial, más sin embargo se considera el hallazgo repentino que sorprendió a la ciudadana Susana Herrera, cuya vivienda había sido investigada en labores de inteligencia, razón por la cual se solicitó la orden de visita domiciliaria con el fin específico de lograr la incautación de tales sustancias, hecho que de acuerdo a las circunstancias efectivas dentro de las cuales se decomisaron las mismas, indican que existe una alta y razonable probabilidad, de que tales sustancias constituyan el objeto material de un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley sustantiva, conclusión determinada a través de la experiencia reiterada que se tiene ante la forma como se presentan las sustancias estupefacientes y lo analizado a través de las máximas experiencias. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso (investigación) al existir una presunción razonable de una probable conducta punible ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:

“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia).


Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que indican con un fundamento serio la existencia de un ilícito penal, estando entonces en la fase de los actos preliminares, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta ese momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que apunten a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos. Además se ordenó la práctica de las experticias pertinentes por este Tribunal de Control en el acto de inspección judicial de sustancias estupefacientes que se realizare con anterioridad a la audiencia celebrada y donde estuvieron presentes las partes, acotación ésta, que se hace sobre la base de lo establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando hace referencia a los lugares carentes de expertos toxicólogos que determinen la naturaleza de las sustancias incautadas en los procedimientos penales.

QUINTO

La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación de la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir, se priva como última ratio en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida con objetos constitutivos del delito en su esfera de disposición (casa de habitación-sustancias), decretándose la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público. Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas


2. Se decreta la medida privativa preventiva de libertad a la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje , venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 26 de agosto de 1963, titular de la Cédula de Identidad N° 9.250.420 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 4, casa sin número de esta ciudad, por considerar que existe fundamento serio en la existencia del hecho punible y de la participación de la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código adjetivo, por cuanto están cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2CS-3504-05