REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Marzo de 2005.
Años: 194° y 146°


N° 3530.
Solicitud: N° 2CS-3506-05.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Asdrubal Romero Silva, presentó ante este Juzgado a los ciudadanos Azuaje José Vicente y Linda Del Carmen Betancourt, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad, en razón de la visita domiciliaria practicada en fecha viernes 18 de marzo de 2005, aproximadamente a las dos horas de la tarde, en una vivienda de zinc con cerca de alambre de púa, casa sin número, frente a un árbol de mango, ubicada en la calle 06 entre 3 y 4 del Barrio San Antonio de esta ciudad, motivado a labores de inteligencia e investigación que determinaron que en la referida vivienda se comercializaban sustancias estupefacientes, siendo que fueron atendidos por los mencionados ciudadanos e impuestos de la razón de la visita, siendo localizado en el patio de la vivienda una bolsa de plástico color azul con setenta y ocho (78) envoltorios tipo cebollita contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante (presunta marihuana). Toda la actuación se realizó en presencia de testigos ciudadanos Pérez Cabarcas Richard y Castellanos Quevedo José Rafael, arrojando los restos vegetales un peso de veintiún gramos (21 grs), según la Inspección de sustancias practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad. Después de impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Linda Del Carmen Betancourt, manifestó que ella estaba durmiendo cuando llegaron los funcionarios y que no tiene conocimiento de quién era la droga.

La defensa ejercida por el defensor público tercero (temporal) Abogado Enrique Cerrada Pargas, invocó el principio de presunción de inocencia y que aplicara una medida menos gravosa que la privativa de libertad sobre la base de la inexistencia de elemento incriminatorio sobre sus defendidos.

En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visibles son para este Juzgado, conforme a las presentes actuaciones, las circunstancias que conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad a los ciudadanos Azuaje José Vicente y Linda Del Carmen Betancourt, toda vez que el presente procedimiento lo iniciaron funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de esta ciudad, cuando practicaron la visita domiciliaria en la vivienda donde reside la imputada, ubicada en el Barrio San Antonio, calle 6 entre 3 y 4, casa de zinc cercada con alambre de púa, frente a un árbol de mango, en esta ciudad, incautando previa revisión en la parte de trasera (patio) una bolsa de color azul con setenta y ocho envoltorios tipo cebollita contentivos de restos vegetales y la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos bolívares en efectivo. Por otra parte se determinó el pesaje de los restos vegetales de acuerdo al análisis preliminar en la inspección judicial realizada en horas la mañana por este mismo Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio Público, arrojando un peso neto de 21 gramos (presunta marihuana), donde se tomó la muestra para experticia de ley por el experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se percibieron las características resaltantes como de olor fuerte y penetrante, observándose de color verduzco-marrón.


SEGUNDO


Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta de investigación penal N° 022, suscrita por los funcionarios Sargento Tercera (GN) Herrera Herrera Arsenio, Cabo Primero Daza Félix, Cabo Segundo Ortega Luis y Distinguido Catari Luis, quienes incautaron las sustancias que estaban en una silla en la parte trasera de la vivienda, lo que de manera inexorable conlleva según las máximas de experiencia, a determinarlas como sustancias de ilícito porte. Consta la autorización de visita domiciliaria, autorizada por el Juez Control N° 1, de fecha 17 de marzo de 2005; acta de visita domiciliaria al folio cinco, actas de entrevista testifical de los ciudadanos Castellanos Quevedo José Rafael y Pérez Cabarcas Richard Denis a los folios doce y trece, quienes fueron testigos presenciales de la incautación de sustancias en la residencia de la referida ciudadana. Relación de billetes retenidos, N° 224, al folio 15 de las presentes actuaciones.


TERCERO

Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado considera que se está en un caso de flagrancia, por cuanto los imputados fueron sorprendidos en la residencia de Linda Del Carmen Betancourt, con objetos constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes, que si bien no tenían entre sus vestiduras estaban dentro de la esfera de disposición de los mismos, cuyo peso asciende del límite de la posesión de sustancias ilícitas, razón por la cual se califica tal hecho como flagrante y se acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando tal situación dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautaron las sustancias en el momento de la practica de visita domiciliaria. Así también consideró este Tribunal que el solo hecho de ocultar mantener o conservar las sustancias constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, que le permite a los funcionarios policiales por razones obvias revisar incluso hasta corporalmente a la persona sospechosa o a quienes tengan tales sustancias dentro de la esfera de su disposición.


CUARTO

La cantidad de sustancias incautadas fueron veintiún gramos (21 grs) de presunta marihuana, por otra parte se hallaron sesenta y cinco mil quinientos bolívares en efectivo, que apuntan según las máximas de experiencias a ser productos de la ilícita comercialización, conformando el flagelo del narcotráfico a menor escala, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera en que se hallaron las sustancias, acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta, Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública, lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, sin ánimo de proyectar condena alguna, sino más bien por haberse formado el elemento de convicción a través de las actuaciones presentadas a la audiencia oral, configurándose como un fundamento serio para considerar la existencia del hecho y de la autoría o al menos participación de los imputados presentados ante este Tribunal.

En este orden de ideas, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado así como la existencia de los elementos de convicción para determinar la participación de los imputados, se tiene que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logró incautar cierta cantidad de sustancias (restos vegetales) con alto grado de probabilidad de ser aquellas de las cuales se encuentra prohibida su detentación en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al pesaje asciende al límite permitido por la ley especial, más sin embargo se considera el hallazgo repentino que sorprendió a los ciudadanos Linda Del Carmen Betancourt y José Vicente Azuaje, cuya vivienda había sido investigada en labores de inteligencia, razón por la cual se solicitó la orden de visita domiciliaria con el fin específico de lograr la incautación de tales sustancias, hecho que de acuerdo a las circunstancias efectivas dentro de las cuales se decomisaron las mismas, indican que existe una alta y razonable probabilidad, de que tales sustancias constituyan el objeto material de un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley sustantiva, conclusión determinada a través de la experiencia reiterada que se tiene ante la forma como se presentan las sustancias estupefacientes. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso (investigación) al existir una presunción razonable de una probable conducta punible ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:

“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia).


Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que indican con un fundamento serio la existencia de un ilícito penal, estando entonces en la fase de los actos preliminares, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta ese momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que apunten a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos. Además se ordenó la práctica de la experticia pertinente por este Tribunal de Control en el acto de inspección judicial de sustancias estupefacientes que se realizare con anterioridad a la audiencia celebrada y donde estuvieron presentes las partes, acotación ésta, que se hace sobre la base de lo establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando hace referencia a los lugares carentes de expertos toxicólogos que determinen la naturaleza de las sustancias incautadas en los procedimientos penales.


QUINTO

La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación de los imputados, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir, se priva como última ratio en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos con objetos constitutivos del delito en la esfera de su disposición (casa de habitación-sustancias), decretándose la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público. Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas

2. Se decreta la medida privativa preventiva de libertad a los ciudadanos Azuaje José Vicente, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de Sabaneta estado Barinas, nacido en fecha 17 de julio de 1966, titular de la Cédula de Identidad N° 10.054.895 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle 5 de esta ciudad y Linda Del Carmen Betancourt, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, nacido en Guanare en fecha 06 de noviembre de 1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.645.356 y domiciliada en la calle 1 callejón 5, casa sin número del Barrio San Antonio de Guanare estado Portuguesa, por considerar que existe fundamento serio en la existencia del hecho punible y de la participación de los mismos, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código adjetivo, por cuanto están cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.