REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de Marzo de 2005.
Años 194° y 146°


N° 3532.
2CS-3511-05.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado Asdrúbal Romero Silva, para oír la declaración del imputado Luis Horacio Mujíca Saavedra, se calificara la flagrancia, se aplicara el procedimiento ordinario y le fuese acordada la medida cautelar sustitutiva del numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando jurídicamente el delito como porte ilícito de arma de fuego.


Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la audiencia celebrada, ocurrieron el día 20 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las doce de la noche, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando Rural N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quienes efectuaban patrullaje de rutina por el sector Maraca Cumarepo vía Papelón estado Portuguesa, revisaron un vehículo marca Ford-100, colores azul y dorado, placa 274-MAU, serial carrocería AJF10V41267, el cual era conducido por el ciudadano Luis Horacio Mujica Saavedra, siendo que fue hallada en el lado izquierdo del tablero un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith&Wesson, serial 6D66999, serial tambor 23977 con seis cartuchos sin percutir, no poseyendo el porte de armas respectivo, razón por la cual se aprehendió al referido ciudadano.

Estimó el representante fiscal, que concurren las circunstancias de la flagrancia en el presente caso, sin embargo que le restaban diligencias por practicar, razón por la cual solicitó el procedimiento ordinario.


El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó no querer declarar.


Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública temporal Abogado Enrique Cerrada Pargas, quien se adhirió al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva.


Ahora bien, una vez oídas las partes, estimó el Tribunal que sería inoficioso entrar a considerar las circunstancias de la aprehensión del imputado e igualmente pronunciarse con respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas y otros particulares expuestos por la vindicta pública, en virtud de no constar en la causa experticia que haga veraz la existencia del arma de fuego cuyo porte ilícito se presume, concluyendo esta Juzgadora que no estando probado el objeto material del delito, no debe entrar a considerarse responsabilidad penal alguna con respecto al ciudadano Luis Horacio Mujica Saavedra, razón por la cual se decretó la libertad plena.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad plena, a favor del ciudadano Luis Horacio Mujica Saavedra, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido en el Sector Tierra Negra de Chabasquén estado Portuguesa, en fecha 12-12-1952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.129.222 y residenciado en el Barrio Las Américas, callejón 2, casa sin número, adyacente al Módulo de Barrio Adentro de Guanare estado Portuguesa, en conformidad con los artículos 1 del Código Penal reformado, artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de libertad que rige el proceso penal acusatorio.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.