REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Marzo de 2005.
Años: 194° y 146°


2CS-3487-05.

En el presente escrito presentado ante este Juzgado, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado Asdrúbal Romero Silva, plantea como solicitud que se acuerde la Medida Judicial de Privación de Libertad contra el ciudadano Mena Jaramillo Javier Alexander, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1986, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.670.005 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 02, calle Los Malabares, casa N° 189 de esta ciudad, estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para determinar que el imputado ha sido el autor del delito de homicidio, en perjuicio de los ciudadanos Nixon Daniel Martínez Martínez y Cirila Del Carmen Martínez, toda vez que dichos decesos fueron informados a los funcionarios de investigación penal, en fecha 01 de octubre de 2004, por el Cabo Segundo José Godoy, quien manifestó vía telefónica que en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, se encontraban dos cadáveres, uno del sexo masculino y otro femenino.

Cuando la comisión se trasladó hasta el lugar del hecho, Barrio Cuatricentenario, sector 03, calle Andrés Bello con avenida Negro Primero, casa N° 63 de Guanare, realizaron el levantamiento de los cadáveres, quedando identificado la persona del sexo masculino como Nixon Daniel Martínez Martínez y la persona del sexo femenino, como Cirila Del Carmen Martínez, quienes presentaban heridas por arma de fuego en la región occipital el primero y la segunda en la región esternal con salida de la región escapular. Seguidamente se entrevistaron con el ciudadano Sarmiento Ardila José Rodolfo, quien manifestó que… en el momento de regresar a su residencia, se toparon con dos ciudadanos aún por identificar, los cuales le despojan de una botella de licor, lo que ocasionó que el ciudadano hoy occiso, les lanzara objetos contundentes (piedras) y vociferara palabras obscenas, lo que presume haya sido el detonante para que los citados ciudadanos se presentaran, posteriormente en la residencia de los interfectos y sin mediar palabras, uno de ellos procede a accionar el arma que portaba. Posteriormente se entrevistaron con el adolescente García Martínez Agly José, quien manifestó estar dentro de la vivienda cuando ocurrieron los hechos.

Ahora bien, este Juzgado, previa revisión de las actuaciones presentadas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente caso se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto el hecho sucedió en fecha 01 de octubre de 2004, al existir fundados elementos de convicción para determinar que el mencionado imputado fue el autor del hecho acaecido y determinándose así la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena que podría llegar a imponerse, considerando que el término medio de la misma resulta ser quince años de presidio y por la magnitud del daño causado, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas (homicidio) en perjuicio de los ciudadanos Nixon Daniel Martínez y Cirila del Carmen Martínez, es por ello que este Tribunal fundamenta la siguiente decisión conforme a los fundamentos presentados por el Ministerio Público, los cuales son a continuación los siguientes:

Los actos de investigación se iniciaron en fecha 01 de octubre de 2004, cuando se recibió llamada telefónica ante el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informando que en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, se encontraban dos cadáveres de dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, presentando heridas por arma de fuego.

1. Inspección Ocular N° 1198, de fecha 01 de octubre de 2004, practicada por los funcionarios Miguel segundo Pérez y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso se trata de una vivienda familiar ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Andrés Bello, con Avenida Negro Primero, casa N° 63, Guanare Estado Portuguesa.

2. Inspección Técnica de reconocimiento de cadáver N° 1199, de fecha 01 de octubre de 2004, practicada por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del reconocimiento físico externo de dos cadáveres, el primero se sexo femenino de la ciudadana Cirila del Carmen Martínez, y el segundo de sexo femenino del ciudadano Nixon Daniel Martínez, en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare.

3. Con las declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigo presenciales y referenciales: Sarmiento Ardila José Rodolfo, al folio 10 de las presentes actuaciones, quien manifiesta que estuvo presente cuando el víctimario le disparó a las víctimas aproximadamente a las doce y cincuenta y cinco horas de la madrugada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Andrés Bello, Av. Negro Primero, casa N° 63, Guanare Estado Portuguesa… García Martínez Agly José, quien adujo al folio 12 de las presentes actuaciones, quien manifiesta… que como a la una de la mañana estaba durmiendo en su casa, cuando de repente escucho un disparo, y en ese momento llegó Joseito quien es hijo de su padrastro Rodolfo Sarmiento diciendo que dos tipos habian matado a su mama de nombre Cirila del Carmen Martínes y a su hermano Nixon Martínez… Martínez Martínez John Buffer, al folio 25 de las presentes actuaciones, quien manifiesta que posteriormente de la muerte de su madre Cirila del Carmen Martínez y su hermano Nixon Martínez, le informaron vecinos del Barrio donde recide que las personas que participaron en el homicidio de sus familiares fueron unos sujetos apodados como el Men, Boca y el Timoto, con quienes momentos antes habían tenido un encontronazo...
Fuentes Chávez José Ricardo, al folio 43 al 45 de las presentes actuaciones, quien manifiesta que observó que venían Mena y Timoto corriendo cuando están cerca de el vio a MENA con un revolver en la mano, los dos estaban nerviosos y asustados, el les preguntó que había pasado, fue cuando Mena le dijo que había matado a un muchacho y a una señora… González Mejías José Luis, al folio 47 al 45 de las presentes actuaciones, quien manifiesta que iban pasando por una casa cuando sale un tipo con un machete … entonces El Mena” saco un revolver que cargaba y le disparó y el chamo cayó… sale una señora y le dijo algo al MENA y sonó un nuevo disparo.

4. Con el protocolo de autopsia N° 129-2004, suscrito por el médico anatomopatólogo Rafael Luis Bruzual Villegas, quien concluyó que las causas de la muerte de quien en vida respondiere al nombre de Nixon Daniel Martínez, fue producidas por herida por arma de fuego en hemitorax derecho, lesión de pulmón y arteria pulmonar Hemoneumotorax derecho, Shock Hipovolémico.

5. Con el protocolo de autopsia N° 128-2004, suscrito por el médico anatomopatólogo Rafael Luis Bruzual Villegas, quien concluyó que las causas de la muerte de quien en vida respondiere al nombre de Cirila del Carmen Martínez, fue producidas por herida por arma de fuego en parietal derecho, lesión de masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub-aracnoidea difusa.

6. Acta Policial, de fecha 26 de octubre del año 2004, al folio 27 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, en el cual deja constancia que se encontraba en las inmediaciones del Barrio El Cuatricentenario, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, sostuvo entrevista con los moradores del sector que manifestaron que el ciudadano mencionado con el remoquete de “El Boca”, responde al nombre de Fuentes Chávez José Ricardo, residenciado en ese mismo barrio, sector 3, calle los Cospes, casa s/n; y el “El Mena”, responde al nombre de MENA Jaramillo Javier Alexander, residenciado en el mismo barrio, sector 2, calle los Malabares, casa N° 189.

7. Acta Policial, de fecha 08 de noviembre del año 2004, al folio 30 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Carlos Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, en el cual deja constancia que se encontraba en las inmediaciones del Barrio El Cuatricentenario, sostuvo entrevista con los moradores del sector que manifestaron que el día de los hechos los ciudadanos mencionados como “El Mena”, “El Boca” y “El Timoto”, se encontraban libando licor en una esquina del sector mencionado donde luego de enbriagarse, el segundo de los mencionados se había retirado a su residencia, mientras los otros dos se habían retirado en pareja y eran quienes habían tenido un altercado con los hoy occisos y su acompañante por una botella de licor, pero quienes momentos más tarde había dado muerte a los mismos era el individuo mencionado como “El Mena”, pues era quien andaba armado.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita como en el caso de marras; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como lo señalan los testigos presenciales ya apuntados y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo presumible la fuga en el caso presente por la posible pena a imponer (homicidio). De ello se desprende que solo se coarta la libertad de una persona por la vía de la aprehensión judicial cuando existen riesgos manifiestos de evadir las resultas del proceso o existe peligro en la obstaculización de la realización de un acto concreto.

Sobre lo establecido, en el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presenta para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que el día, en fecha 01 de octubre de 2004, en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Andrés Bello, Av. Negro Primero, casa N° 63, Guanare Estado Portuguesa, aproximadamente a las 12:55 horas de la madrugada, se produjeron hechos violentos en los que un sujeto que posteriormente fue identificado como Mena Jaramillo Javier Alexander y quien figura como imputado en el presente caso , haciendo uso de un arma de fuego, la accionó contra los ciudadanos Nixon Daniel Martínez Martínez y Cirila del Carmen Martínez causándoles la muerte.

Así mismo, de este análisis tenemos que si existen elementos serios, fundados y convincentes para determinar que efectivamente se puede individualizar como partícipe en el referido hecho punible a un ciudadano de nombre Mena Jaramillo Javier Alexander, tal como se exige en el segundo parámetro establecido por citada norma legal.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, se observa que existen evidencias serias que permiten sostener que estamos en presencia de un probable peligro de fuga y a ello se arriba, en virtud de que en primer lugar se trata de un delito grave, para el cual se prevé una pena privativa de libertad, cuyo quantum de pena sobrepasa el límite permitido por la ley, para el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación, y que el bien jurídico protegido es el de la vida y más aún existe la evidencia de evasión por parte del presunto autor, considera este Juzgado, que es procedente el decreto de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, tal como se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Mena Jaramillo Javier Alexander, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1986, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.670.005 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 02, calle Los Malabares, casa N° 189 de esta ciudad, estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para individualizarlo como imputado y determinar que el mencionado ha sido el autor del delito de homicidio, en perjuicio de los ciudadanos Nixon Daniel Martínez Martínez y Cirila del Carmen Martínez, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, para que una vez cumplida sea puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes

La Juez de Control N° 2


Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa


El Secretario,


Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo Pérez


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste.


Strio.




2CS-3487-05