REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Marzo de 2005 Años: 194° y 146°
N° 3513.
Causa: 2C-1326-05
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo
Acusados: Ortega Márquez Octavio José.
Juárez Oswaldo José.
Aguaje García Carlos Luis.
Vega Perozo Alexander Enrique.
Velásquez García Argenis Ramón.
Dun Pérez Jovanny Antonio.
Defensores: Abg. Manuel Atahualpa Jaén.
Abg. Rosalía Rodríguez (Público).
Abg. Enrique Cerrada (Público).
Fiscalía: Segunda (aux) del Ministerio Público.
Abg. Asdrúbal Romero Silva.
Víctima: Estado venezolano
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Modalidad distribución.
Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos Ortega Márquez Octavio José, Juárez Oswaldo José, Aguaje García Carlos Luis, Vega Perozo Alexander Enrique, Velásquez García Argenis Ramón y Dun Pérez Jovanny Antonio; imputándoles la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos ya nombrados; se mantuviese la medida privativa de libertad impuesta y así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.
El Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó los hechos por el cual se procede indicando que en fecha 01 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, una comisión integrada por funcionarios C/1° (PEP) Agrais Jiménez Alexis, Distinguido (PEP) Oswaldo Blanco, Distinguidos (PEP) Peña José Gregorio y Briceño Geomar y C/2do Guzmán Osnelys, adscritos a la Comandancia General de Policía estado Portuguesa, quienes en labores de patrullaje por el Barrio La Peñita, específicamente por la calle 24 con callejón N° 1, observaron a seis ciudadanos que se encontraban en el canal que allí se encuentra, manipulando unos envoltorios plásticos que se encontraban dentro de un recipiente de metal (lata color amarillo con inscripción de marca Nestle Nido), quienes al percatarse de la presencia policial profirieron a los funcionarios disparos con arma de fuego, tres de ellos intentaron darse a la fuga introduciéndose en el patio de una residencia, siendo alcanzados y aprehendidos, mientras los demás fueron aprehendidos en el mismo lugar donde fueron observados por la comisión policial. El referido recipiente metálico fue revisado en presencia de un ciudadano identificado como Pérez Salas Rafael Simón, el cual contenía en su interior tres panelas de color marrón envueltas en material sintético transparente y otra envuelta en material sintético color rosado, las cuales resultaron ser según experticia botánica realizada, cannabis sativa linne (marihuana); diez pitillos plásticos de diversos colores contentivos de clorhidrato de cocaína en sus diversas presentaciones (crack, bazooko, cocaína), según experticia química realizada y veinticinco envoltorios envueltos en plásticos de diversos colores contentivos de clorhidrato de cocaína. Así también un rollo de cinta adhesiva color marrón, un marcador de color negro, un instrumento elaborado en madera y aluminio que funge como pipa, un cuaderno y la cantidad de trescientos dieciocho mil bolívares en efectivo (Bs 318.000,oo)
Las sustancias identificadas como cannabis sativa linne, arrojaron un peso neto de cuarenta y cuatro gramos con trescientos miligramos (44,300mm) y la identificada como cocaína, con un peso neto de cinco gramos con ochocientos miligramos (5,800mm).
El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:
1. El Acta Policial de fecha 01/12/2004 suscrita por el funcionario Cabo 1° (PEP) Agrais Jiménez Alexis, quien en compañía de otros funcionarios nombrados ut supra, aprehendieron a los referidos ciudadanos en las circunstancias antes descritas.
2. Acta de investigación penal de fecha 01 de diciembre de 2004, donde el funcionario Douglas Yépez, adscrito al CICPC, quien recibió en calidad de detenidos a los hoy acusados una vez efectuada la aprehensión de los mismos.
3. Las actas de entrevista testifical de los ciudadanos Peña Mejías José Gregorio, Agrais Jiménez Alexis, Briceño Geomar José, Guzmán Osnelys Antonio, quienes fueron testigos presenciales de los hechos que se investigan por ser los funcionarios actuantes y la entrevista del ciudadano Pérez Salas Rafael Simón, en razón de ser testigo presencial de la aprehensión y la incautación de las sustancias estupefacientes.
4. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-057-1549 de fecha 02 de diciembre de 2004, practicada por el funcionario Jorge Luis Morón, adscrito al CICPC, sobre los billetes decomisados, con la novedad de falsedad en uno de denominación (veinte mil).
5. Acta de inspección judicial, de fecha 04 de diciembre de 2004, realizada en presencia del Juez de Control No.2 de este Circuito Judicial Penal, a los folios 41 al 44.
6. Experticia Botánica N° 9700-127-020, de fecha 14/01/2005, suscrita por la funcionario experto Nelly Pastora Daza Ollarves, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto estado Lara.
7. Experticia Química N° 9700-127-021, de fecha 14/01/2005, suscrita por la funcionario experto Teresa Marcano, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto estado Lara.
Por su parte la defensa, Abogado Manuel Atahualpa Jaén, en representación de los ciudadanos Octavio José Márquez y Carlos Luis Aguaje García, ratificó el escrito de medios de pruebas documentales y testificales que cursa en la causa, objetó la falta de diligencias solicitadas al Ministerio Público y que en definitiva estaban referidas a las declaraciones de los ciudadanos Julia Rosa Mejías, José Edicto Rivas Valera y José Enrique Mendoza. Solicitando finalmente la libertad plena de sus defendidos o en su defecto una medida menos gravosa que la privación de libertad actual.
La defensa pública Abogado Rosalía Rodríguez, en representación de los ciudadanos Velásquez García Argenis Ramón y Dun Pérez Jovanny Antonio, adujo que si bien existen las sustancias estupefacientes, éstas no pueden ser atribuidas o determinadas a sus defendidos. Manifestó que no está clara la participación de cada uno de los imputados y consideró desproporcionada la aplicación de la medida privativa de libertad, solicitando la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, apuntó que no se tomó en consideración el principio de proporcionalidad con ocasión del pesaje de las sustancias, las cuales no dan lugar a la calificación por tráfico de estupefacientes, solicitando al final de su exposición la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 264 del texto penal adjetivo.
El defensor público temporal Abogado Enrique Cerrada Pargas, en representación de los ciudadanos Juárez Oswaldo José y Vega Perozo Alexander Enrique, invocó el control difuso, determinándolo en la violación de los derechos del imputado en cuanto a la omisión del Ministerio Público en cuanto a la práctica de diligencias solicitadas por la parte defensora. Apuntó que la acusación carecía de elementos de prueba para ser admitida y que sus defendidos debían ser juzgados en libertad.
En aras del pronunciamiento debido por este Tribunal, en relación a lo expuesto por los defensores tanto públicos como privado, considera este Tribunal que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, por una parte, es clara cuando imputa a los ciudadanos hoy acusados, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, entendido el hecho punible como un todo, como un solo ilícito tipificado en la ley especial, por la circunstancia de ser avistados y aprehendidos los seis ciudadanos, quienes tenían en la esfera de su disposición un recipiente metálico contentivo de sustancias estupefacientes que sobrepasan los límites permitidos por la ley en canto a cantidad para calificar posesión. Por otra parte, en cuanto a la violación del derecho a la defensa por la omisión del Ministerio Público en la práctica de diligencias que solicitare el defensor privado Manuel Atahualpa Jaén y que constan en escrito al folio 97, referidas a las testificales de un grupo de ciudadanos que si bien es cierto que fueron solicitadas en la etapa de la investigación antes de la presentación de la acusación, no menos cierto es, que por escrito posterior pero aún en etapa de investigación, el mismo defensor informó al Ministerio Público, como consta al folio 100, que renunció a la defensa de los imputados a excepción de la del ciudadano Carlos Luis Azuaje García, por tanto solicitó que las pruebas que fuesen a ser evacuadas sean solamente la de los testigos a favor del referido imputado. En orden a lo peticionado el Ministerio Público ordenó al Cuerpo de Investigaciones local, la práctica de las entrevistas testificales de los ciudadanos Julia Rosa Mejías, José Edicto Rivas Valera y José Enrique Mendoza, quienes por demás fueron admitidos por este Tribunal como testigos ofrecidos por la defensa representada por el Abogado Manuel Jaén, razón por la cual, en definitiva no se considera conculcado el derecho de defensa de sus defendidos, más queda incólume el mismo porque la prima pretensión podrá ser valorada en etapas posteriores (juicio oral y público), no pudiendo el Tribunal desconocer los elementos cursantes en la acusación presentada por el Ministerio Público ni dejar de impulsar el proceso, por presunta violación de derechos que no lesionaron in fine el derecho a la defensa.
En cuanto a la revisión de medidas solicitada en conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el Juzgado que no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, como latente está el peligro de fuga conforme a la presunción de ley establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, declarando sin lugar los fundamentos planteados por la defensa, como por ejemplo la certificación de estudios de los ciudadanos Octavio José Márquez y Carlos Luis Aguaje García o sobre la base del principio de proporcionalidad, en relación a que la cantidad de sustancias estupefacientes incautadas divididas entre seis ciudadanos rompe la lógica de la imputación fiscal como tráfico de estupefacientes, razones por las cuales se mantiene el estado cautelar actual.
Sobre tales consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las circunstancias dictó los siguientes pronunciamientos que conforman la presente dispositiva:
DISPOSITIVA
1. Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos Octavio Jose Ortega Márquez, venezolano, mayor de edad, comerciante, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de septiembre de 1975, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.039.301 y residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 1 con calle 24, casa N° 07 de esta ciudad; Oswaldo José Juárez, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 05 de abril de 1984, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.015.013, sin residencia definida, Carlos Luis Azuaje García, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de agosto de 1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.475.376 y residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 1 con calle 24, casa sin número de esta ciudad, Alexander Enrique Vega Perozo, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de enero de 1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.995.145 y residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 1 con calle 24, casa sin número de esta ciudad, Argenis Ramón Velásquez García, venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de abril de 1973, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.850.099 y residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 1 con calle 24, casa N° 07 de esta ciudad y Jovanny Antonio Dun Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 17.259.984 y residenciado en el Barrio La Peñita carrera 1 con calle 24 de esta ciudad, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (distribución), previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y la salubridad pública, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, relativos a la declaración de las expertos Nelly Pastora Daza Ollarves y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto estado Lara, con ocasión de las experticias químicas N° 9700-127-020 y 9700-127-021 practicadas a las sustancias estupefacientes incautadas.
la declaración del funcionario Jorge Luis Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-057-1549, realizada a los billetes de moneda nacional incautados en el procedimiento.
Testimoniales de los funcionarios Agrais Jiménez Alexis Coromoto, Peña Mejías José Gregorio, Guzmán Querales Osneils Antonio, Briceño Fernández Geomar José, adscritos todos a la Comandancia de Policía local, quienes depondrán en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados.
Declaración del ciudadano Pérez Salas Rafael Simón, residenciado en el Barrio Santa María, calle Industrial con callejón cuatro, casa sin número de Guanare estado Portuguesa, quien funge como testigo de la aprehensión en el presente caso.
Así también se admiten las pruebas del defensor oferente Abogado Manuel Atahualpa Jaén, en defensa del ciudadano Carlos Luis Azuaje García y Octavio José Ortega Márquez, descritas desde los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veinticuatro (224), relativas a constancias de estudios de los nombrados acusados y certificaciones de no poseer antecedentes penales de ambos, así también las testimoniales de los ciudadanos Julia Rosa Mejías, José Edicto Rivas, José Enrique Mendoza y Elodia María Castillo Landaeta, quienes podrán ser citados en las direcciones apuntadas al folio 217; así tambien testificales de Héctor José Rodríguez, Aura Rosa Romero de Riera y Yuraima Naileth Riera Romero, quienes podrán ser citados en las direcciones que cursan al folio 222.
3. Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación por la presunta violación del debido proceso en cuanto a la omisión de diligencias solicitadas al Ministerio Público, por cuanto en definitiva las mismas serán satisfechas en la etapa que subsigue al haber quedado admitidas como pruebas ofrecidas por la defensa.
4. Se mantiene la medida privativa de libertad de los ciudadanos Ortega Márquez Octavio José, Juárez Oswaldo José, Azuaje García Carlos Luis, Vega Perozo Alexander Enrique, Velásquez García Argenis Ramón y Dun Pérez Jovanny Antonio, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida cautelar, negándose la aplicación de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa en general, por estar latente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer.
5. No habiéndose acogido los ciudadanos Ortega Márquez Octavio José, Juárez Oswaldo José, Aguaje García Carlos Luis, Vega Perozo Alexander Enrique, Velásquez García Argenis Ramón y Dun Pérez Jovanny Antonio, al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Departamento de Alguacilazgo local.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;
Abg. Oswaldo Loyo.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.