REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Marzo de 2005.
Años: 194° y 146°
N° 3514.
2CS- 3481 05.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público, representada por el Abogado Eise Nover Guerrero Quintero, para oír declaración al imputado Torres Rangel José Eustorcio, se aplique el procedimiento ordinario y le sea decretada medida privativa de libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ocurrieron en fecha 20 de Noviembre de 2004, en la población de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa, en la calle principal del Barrio Nuevo a setenta metros de la Manga de Coleo, cuando el ciudadano Torres José Olegario, le profirió un disparo al ciudadano Cipriano Domingo Marín Ramos (occiso), con un arma de fuego que le causó la muerte, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando discutían Torres Rangel José Eustorcio y el hoy occiso, siendo que el presente imputado se encontraba en compañía de su esposa NELIA JOSEFINA LUGO HENRIQUEZ, portando arma de fuego tipo escopeta y un machete, diciéndole “te voy a matar”, en ese momento se presentó el ciudadano JOSÉ OLEGARIO TORRES (padre del imputado) con un arma de fuego en sus manos y a mandato de su hijo JOSÉ EUSTORCIO TORRES RANGEL, le disparó con el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, a nivel de la boca de CIPRIANO DOMINGO MARÍN RAMOS, produciéndole lesión de cerebelo y tallo cerebral y paro cardíaco respiratorio, hecho ocurrido en presencia de los ciudadanos LOURDES ROSALES, RAFAEL ROSALES y LOURDES HEREDIA y los niños MARYORIS ROSALES; CLAUDIA MARÍN, ALBERTO MARÍN.
La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como homicidio calificado por motivos fútiles o innobles con el carácter de instigador, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el único aparte del artículo 83 del Código Penal vigente; así también solicitó que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara la medida privativa de libertad por considerar cubiertos los extremos del artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, quien manifestó entre otras cosas que el día de los hechos fue agredido por el ciudadano Cipriano Marín (occiso) y cuando estaba defendiéndose del ataque escuchó un disparo y al percatarse que era su padre lo condujo hasta el interior de la casa de habitación.
Por su parte la defensa representada por la Abogado Josefina Ramona Morón de Zapata, consideró la inexistencia de carácter penal en la conducta de su defendido por cuanto fue un tercero quien dio muerte al ciudadano Cipriano Marín Ramos, solicitando la libertad plena de su defendido o en su defecto la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la sujeción de su defendido al proceso.
Las víctimas presentes en sala, solicitaron justicia por la muerte del ciudadano Cipriano Marín Ramos, acusando al ciudadano Torres Rangel José Eustorcio, de ser autor intelectual en el homicidio perpetrado.
Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado no encuadra dentro del tipo penal por el cual precalificó jurídicamente, ya que si bien está evidenciado en autos la muerte del ciudadano Cipriano Marín Ramos y las circunstancias que rodearon el hecho, en cuanto a que el responsable material fue el ciudadano Torres José Olegario, no menos cierto es, que consta según las declaraciones de los testigos Rosales Lourdes Del Carmen (folio 12), Lugo Nelia Josefina (folio 16), Gonzalez Juan Rafael (folio 20), Rosales Gonzalez Juana Del Carmen (folio 21), Heredia Páez Lourdes Del Carmen (folio 22), que el ciudadano Torres José Olegario, cuando llegó al lugar del hecho, tenía consigo un arma de fuego tipo escopeta con la resolución criminal definida (intención) dando muerte al ciudadano Cipriano Marín, aunado al estímulo que previo al disparo dio el ciudadano José Eustorcio Torres Rangel, quien a criterio de este Tribunal, se convierte en cómplice no necesario en el delito de homicidio materialmente perpetrado por otro sujeto, quien en su fuero interno tenía la resolución criminal de cometer el ilícito penal descrito.
Siendo ello así, la conducta desplegada por el imputado presentado a esta audiencia por el Ministerio Público, es punible, no está prescrita y existen fundados elementos que involucran la responsabilidad penal del ciudadano Torres Rangel José Eustorcio, por cuanto éste fue quien sumó un nuevo estímulo a lo que estaba en la mente del ejecutor, cuando le dijo “mátalo” según la declaración de los testigos presenciales del hecho sucedido en una vía pública, cerca de la manga de coleo de la población de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa, conducta ésta que encuadra en el grado de complicidad no necesaria en el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al artículo 84 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Cipriano Marín, es por lo que, este Tribunal en orden al petitorio fiscal hizo las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante este tercer requisito no debe presumirse en cuanto al delito acreditado en autos, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no alcanza los diez años, como lo determina el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo penal, por cuanto la penalidad está rebajada por mitad, para presumir tal peligro, siendo ello así, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, razón por la cual se impone la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal, numeral 4 del citado artículo. Por otra parte no debe presumirse peligro de fuga, por cuanto está evidencia en autos que el imputado se presentó voluntariamente a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de ley.
En cuanto a la calificación jurídica del homicidio hecha por la vindicta pública, referida a homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, considera quien aquí decide, que siendo fútil algo baladí, trivial, insignificante, dista tal concepto para ser encuadrado en la conducta principal del ejecutor, quien tuvo la clara intención de matar surgida en su interior, al percatarse de la discusión que se suscitaba entre su hijo (Torres José Eustorcio y la víctima Cipriano Marín) no obstante de no analizar tal imputación en el presente caso, sino más bien, la conducta del que sumó nuevo estímulo al hecho principal (Torres José Eustorcio), considera el Tribunal que en la conducta asumida por éste, no concurrieron las circunstancias especiales taxativamente señaladas en el artículo 408 ordinal 1°, las cuales generarían nuevos delitos a pesar de conservar el mismo núcleo tipológico, siendo que el ciudadano José Eustorcio Torres, reforzó con sus palabras al ejecutor principal, sumando así un nuevo estímulo a lo que ya estaba en el fuero interno del mismo, es decir, a dar muerte a Cipriano Marín, despojando de toda duda que aquel pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso, estando encuadrada su conducta en el grado de complicidad no necesaria.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal difiere de la calificación jurídica fiscal y da por acreditado la existencia del delito de homicidio simple en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al artículo 84 ordinal 1° del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano Torres Rangel José Eustorcio, venezolano, mayor de edad, natural de Boconoito estado Portuguesa, soltero, nacido el 01 de Septiembre de 1959, obrero, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.250.625 y residenciado en el Barrio Nuevo, calle La Manga, frente a la manga de coleo Boconoito estado Portuguesa.
SEGUNDO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se imponen las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal, contados a partir de la presente fecha, por el lapso de seis meses, por haberse acreditado la existencia del hecho punible descrito, el cual es merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y porque existen fundados elementos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano Torres Rangel José Eustorcio, está involucrada en dicho delito, cuyo quantum de pena no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga, en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad, es por lo que se impuso una medida menos gravosa y se ordenó oficiar su libertad a la Comandancia General de Policía con la restricción antes apuntada, declarándose así sin lugar, la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.
CUARTO: Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada al ciudadano Torres Rangel José Eustorcio, en virtud de la medida acordada y se acordó la remisión de presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley, a los efectos del acto conclusivo respectivo.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.