REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°


N°:_____

3CS – 3457 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Pedro José Soto Linares

DEFENSORA: Abg. Rosalba Rodríguez

SOLICITANTE: Fiscalía Primera del Ministerio
Público, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo. VICTIMA: Pablo José Ortiz Guevara.

SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

La Abogada Gladis Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09-03-05, siendo las 12:45 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Pedro José Soto Linares, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, de 18 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado y domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, callejón el Pionio, al lado del pozo de agua “El Roce”, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 7-03-2005, a las 04:00 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 8-02-05, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Barrio Cuatricentenario, frente a la Bomba de Agua, se produjo una pelea en la cual el ciudadano Soto Linares Pedro José, lesiona con un pico de botella en la región abdominal al ciudadano Ortiz Guevara Pablo José, quien requirió ser intervenido quirúrgicamente, según Constancia emitida por el Médico Devis Johemi, siendo aprehendido el imputado a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policia.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Personales, previstas y sancionadas en el Código Penal, expresando la imposibilidad de señalar en audiencia un tipo penal especifico dado, que no consta el reconocimiento médico legal correspondiente, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Pedro José Soto Linares, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien luego de preguntarle si deseaba declarar, contestando afirmativamente, expuso lo siguiente: “…Yo estaba trabajando en la motobomba para llenar los tanques de los bomberos, entonces llegó él, se montó en el camión me dio una cachetada, se bajó quebró el pico de botella, me tocó, cuando voltee me clavó el pico de botella en el ojo entonces agarró un tubo me lo puso por el cuello agarró dos piedras y ahí agarré yo el pico de botella y lo herí, ahí los bomberos me dijeron que me fuera para la casa entonces me vine otra vez para la bomba y ahí llegó el otra vez con tres mas, es todo…”.

Por su parte la Defensora Abogado Rosalba Rodríguez, manifestó: “…Una vez revisadas las actuaciones y lo manifestado por mi defendido estamos en presencia de un delito de lesiones, y en vista de que mi defendido también se le puede observar una lesión, solicito se le practique un examen médico forense y en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por la Fiscalía me adhiero a ella…”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 7-03-2005, suscrita por el Funcionario Actuante C/2do. (PEP). Conde Rodríguez José, adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, donde dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y su actuación en la aprehensión del imputado y traslado del lesionado.
2.- Constancia médica, suscrita por Dr. Devies D. Johemi, Médico Cirujano, adscrita a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, Guanare Estado portuguesa; donde se indica que por el Centro de Emergencia General fue atendido el ciudadano Pablo Ortiz, por presentar herida con arma blanca en región abdominal, valorada por cirujano de guardia quien decide trasladarlo al quirófano.
3.- Constancia médica, suscrita por firma ilegible, donde se indica que por ese Centro de Emergencia General fue atendido el ciudadano Pedro Soto, por presentar herida cortante en ángulo externo del ojo izquierdo, ameritando cinco puntos de sutura.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 7-03-2005, suscrita por el funcionario Sub Inspector Douglas Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia del recibo de los imputados y víctima, en dicho organismo.
5.- Acta de entrevista, de fecha 7-03-2005, rendida por el ciudadano Marlon Yair Mancipe Bernal, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia en calidad de funcionario actuante, de la manera cómo ocurrieron los hechos y se realizó la aprehensión.
6.- Acta de entrevista de fecha 7-03-2005, realizada al ciudadano José Conde Rodríguez, mediante la cual en su condición de funcionario aprehensor, dejó constancia de su actuación en el procedimiento y de su conocimiento de los hechos.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 7-03-2005, realizada por el Agente Investigador Mota Francisco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la verificación de ingreso del ciudadano Pablo José Ortiz Guevara, al Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad
8.- Acta de Inspección Técnica N° 226, de fecha 7-03-2005, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla y Francisco Mota, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
9.- Acta de entrevista, de fecha 7-03-2005, rendida por la ciudadana Hernández Díaz Kirta Erobel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia en calidad de Testigo, de las circunstancias en que se desarrolló el hecho.
10.- Acta de entrevista, de fecha 7-03-2005, rendida por el ciudadano Ortiz Cordero Luís Upercio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en condición de padre del agraviado y de testigo presencial narró la secuencia del hecho ocurrido.
11.- Acta de entrevista, de fecha 7-03-2005, rendida por el ciudadano Eduard José Castillo Briceño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en calidad de testigo manifestó lo ocurrido.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, es decir, lesionando a la víctima, acreditándose el hecho punible de lesiones personales intencionales, previsto en el Código Penal, no obstante no constar en autos el reconocimiento médico legal, que permita indicar el tipo penal en especifico, sin embargo, la libertad de los medios de prueba, permiten valorar la constancia médica simple que cursa al folio 4, aunado a las máximas de experiencia, por encontrarse la víctima aún en sala notablemente lesionado.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones personales intencionales y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadanos Soto linares Pedro José, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez cada 15 días por ante este Tribunal, por el lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano Soto Linares Pedro José, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, de 18 años de edad, obrero, indocumentado, y domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, callejón el Pionio, al lado del pozo de agua “El Roce”, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales en perjuicio del ciudadano Ortiz Guevara Pablo José.
2) Impone al ciudadano Soto Linares Pedro José, la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salir del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal.
3) Se acuerda se tramite la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.