REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 15 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°

N°:_____

3CS – 3471 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Juan Bautista Díaz Medina.

DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu Briceño.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio
Público. Abg. Gladys Ballesteros.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look

La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 14-03-05, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Juan Bautista Díaz Medina, venezolano, de 32 años de edad, natural del Caserío San José de la Montaña del Municipio Guanare, soltero, obrero, nacido en fecha 24-07-1972, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.553 y residenciado en el Caserío Las Marías Municipio Guanare, quien fue aprehendido el día 12-03-2005, a las 10:30 horas de la mañana, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 12 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en el puesto policial “El Potrero”, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de ésta ciudad, se dirigía hacia la zona del caserío “Suruguapo”, cuando pasaban a la altura del sector “Las Marías”, visualizando a un ciudadano el cual se desplazaba a bordo de una bicicleta, tipo cross, color cromado, el cual al ver la comisión policial se tornó en una actitud sospechosa, a lo que procedieron a darle la voz de alto estacionándose a orilla de la vía, le solicitaron que le mostraran si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, a lo que no le dijo nada, en vista de su nerviosismo le realizaron la revisión respectiva incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, una bolsa de material sintético contentivo de dos panelas pequeñas de presunta droga denominada marihuana y 10 pitillos pequeños de presunta droga denominada bazuco.

La Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, solicitó la Representante del Ministerio Público se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano imputado, de los hechos atribuidos como de su autoría, por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala el ciudadano Juan Bautista Díaz Medina, “No querer Declarar”.
En su intervención el Defensor Público, Abg. Paúl Abreu Briceño, consideró que en virtud de la solicitud de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendido, se adhiere al petitorio.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta policial, de fecha 12-03-2005, suscrita por el funcionario C/1ERO (PEP) TORRES RANGEL JOSÉ, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el puesto Policial “El Potrero”, quien deja constancia de la manera como se desarrollo el procedimiento que produjo la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Marzo de 2005, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS CÓRDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia del recibo del imputado en dicho organismo y de la verificación de posibles antecedentes policiales que pudiera tener el mismo.
3.- Acta de pesaje, practicado por el funcionario GIL JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, realizada en esta misma sede.
5.- Acta de entrevista, de fecha 12-03-2005, rendida por el Funcionario TORRES RANGEL JOSÉ AGAPITO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia en calidad de funcionario actuante, de la manera cómo ocurrieron los hechos y realizaron la aprehensión.
6.- Acta de entrevista de fecha 12-03-2005, realizada al Funcionario ALBURJAS GONZÁLEZ JUAN CARLOS, mediante la cual en su condición de funcionario aprehensor, dejó constancia de su actuación en el procedimiento y de su conocimiento de los hechos.
7.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real de Bicicleta, tipo croos, de uso particular, en la cual se trasladaba el ciudadano imputado al momento de su aprehensión.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicarse la revisión corporal, y en estos casos, mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y la necesidad de realizar la experticia Toxicológica solicitada por la defensa.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y adherido a dicho pedimento el Abogado Defensor, se acuerda lo peticionado dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizado de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Juan Bautista Díaz Medina, la medida cautelar sustitutiva previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez cada quince días por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano Juan Bautista Díaz Medina, venezolano, de 32 años de edad, natural del Caserío San José de la Montaña del Municipio Guanare, soltero, obrero, nacido en fecha 24-07-1972, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.553 y residenciado en el Caserío Las Marías Municipio Guanare, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
2.- Impone al premencionado imputado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez cada 15 días, por el lapso de seis meses.
3.- Ordena que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria.

Abg. Francine Montiel Look