REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de marzo 2005
Años: 194° y 145°

Nº_______

CAUSA Nº 3C-93-01
IMPUTADO: EUCLIDES AMADOR CANTERO GUEVARA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE TORRES LEAL
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO
DEFENSOR: ABG. JULIO FIGUEREDO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Visto el informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual el Delegado de Prueba T.S. Juan Luis Linares y la T.S. Vivia Coromoto Torrealba, en su condición de Jefe de la Unidad, acreditan que el ciudadano EUCLIDES AMADOR CANTERO GUEVARA, colombiano, natural de Cordoba, nacido el 5-6-1955, soltero, comerciante, y residenciado en la Urbanización Cabañuelas, Sector La Granja, calle principal al lado del tanque de Agua de la Comunidad frente a la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, finalizó el régimen de prueba impuesto en virtud de habérseles acordado la Suspensión Condicional del Proceso, ahora bien, estima quien aquí decide que habiéndose tramitado todo el procedimiento, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que comenzó su vigencia el 1 de julio de 1999, debido a que los hechos objeto del proceso ocurrieron el 10-09-199, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 40 del referido texto Adjetivo Penal, en base a las consideraciones siguientes:
Primero: El día 16 de mayo de 2002, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Euclides Amador Cantero Guevara, por la comisión del delito de intervención en zona protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles como condiciones: 1) Residir en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; 2) Prestar un trabajo comunitario en la Institución el Buen Samaritano, una vez al mes y 3) someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de dos años.

Segundo: Revisado el informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que la evaluación del imputado a criterio del delegado de prueba es satisfactoria, por cuanto respondió a las indicaciones y finalizó el régimen de presentaciones, por lo que, quien el presente auto decide considera que las condiciones impuestas en la oportunidad procesal referida en esta decisión, se cumplieron a cabalidad, porque si bien es cierto que además de la presentación periódica ante la Unidad Técnica, se impuso la prestación de un trabajo comunitario, no constando en las actuaciones probanza alguna que indique lo contrario, debe concluirse, que el supuesto requerido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia comenzó el 1° de julio de 1999, sin reforma, esta cumplido.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, resulta claro que en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con el numeral 7 del artículo 48 eiusdem.


Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra que el ciudadano EUCLIDES AMADOR CANTERO GUEVARA, colombiano, natural de Cordoba, nacido el 5-6-1955, soltero, comerciante, y residenciado en la Urbanización Cabañuelas, Sector La Granja, calle principal al lado del tanque de Agua de la Comunidad frente a la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 48 numeral 7, eiusdem.

Notifíquese a las partes.

La Juez,

Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.