REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de marzo de 2005
Años: 194° y 146°

N°___________

3CS – 2975 -04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Ruiz Díaz Dionisio
DELITO: Lesiones personales graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28-2-2000, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Dionisio Ruiz Díaz, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en el caserío Alto de Palo Alzao, Municipio Sucre-Biscucuy, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones personales, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 28-02-2000, mediante denuncia presentada por el ciudadano Dionisio Ruiz Medina, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos, en momentos en que se encontraba durmiendo en su domicilio y siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, se presentaron a su casa, cinco sujetos y dos mujeres, quienes comenzaron a darle patadas a la puerta, y al salir le insultaron y le lanzaron golpes y piedras, siendo posteriormente llevado por su padre al hospital de Biscucuy, desconociendo sus agresores.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada por el ciudadano Dionisio Ruiz Díaz, en fecha 28-2-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, realizado al ciudadano Dionisio Ruiz Díaz, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas, del tiempo de curación de un mes, atribuyéndole el carácter de graves.
3.- Acta Policial, de fecha 17-09-2003, suscrita por el funcionario Rivero Adonis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la imposibilidad de acceder al domicilio de la victima.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 28-2-2000.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dionisio Ruiz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.139.155, residenciado en el caserío Alto de Palo Alzao, Municipio Sucre, Biscucuy estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 03



Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,



Abg. Francine Montiel Look.












PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de marzo de 2005
Años: 194° y 146°

N°___________

3CS – 2975 -04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Ruiz Díaz Dionisio
DELITO: Lesiones personales graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28-2-2000, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Dionisio Ruiz Díaz, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en el caserío Alto de Palo Alzao, Municipio Sucre-Biscucuy, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones personales, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 28-02-2000, mediante denuncia presentada por el ciudadano Dionisio Ruiz Medina, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos, en momentos en que se encontraba durmiendo en su domicilio y siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, se presentaron a su casa, cinco sujetos y dos mujeres, quienes comenzaron a darle patadas a la puerta, y al salir le insultaron y le lanzaron golpes y piedras, siendo posteriormente llevado por su padre al hospital de Biscucuy, desconociendo sus agresores.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada por el ciudadano Dionisio Ruiz Díaz, en fecha 28-2-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, realizado al ciudadano Dionisio Ruiz Díaz, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas, del tiempo de curación de un mes, atribuyéndole el carácter de graves.
3.- Acta Policial, de fecha 17-09-2003, suscrita por el funcionario Rivero Adonis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la imposibilidad de acceder al domicilio de la victima.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 28-2-2000.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dionisio Ruiz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.139.155, residenciado en el caserío Alto de Palo Alzao, Municipio Sucre, Biscucuy estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 03



Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,



Abg. Francine Montiel Look.