REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°

N° 17-05

N° 3C-1260-05.

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Argenis José Torres Tovar

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Enrique Cerrada


ACUSADOR:
Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, Fiscal Primero del Ministerio Público.

VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SECRETARIA
Abg. Francine Montiel Look.

La Abogado, Gladys Ballesteros actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano Argenis José Torres Tovar, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.385.052, soltero, obrero, nacido en fecha 21-08-1980, de 24 años de edad, y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Torres Tovar Argenis José, debido a que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la Mañana del día 26 de Enero de 2005, efectivos SGT/1RO (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, C/2DO. G/N BETANCOURT JUAN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Guanare; se encontraban en un punto de control, vía Guanarito frente a la Urbanización la Coromotana de esta ciudad, cuando avistaron a un vehículo marca Ford, Modelo pick-up, uso carga, color rojo, placas 836-PAH, que circulaba por el lugar, le solicitaron al conductor que se detuviera a la derecha de la vía, al bajarse muestra una pistola calibre 380mm, serial 1015359, marca Bryco 58, con un cargador y cinco cartuchos, no mostrando documentación alguna, que lo acreditara como propietario del arma, tampoco su respectivo permiso de Porte de Armas de Fuego, situación que dio lugar a su aprehensión.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial N° 031, de fecha 27-01-2005, suscrita por los funcionarios SGT/1RO (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Guanare, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que originaron la retención del arma y la aprehensión del ciudadano Torres Tovar Argenis José.
2.- Entrevista, de fecha 27-01-05, realizada al ciudadano Tamayo Barazarte Jesbel Thais, venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.068.555, soltera, comerciante, residenciado en la Urbanización la Coromotana, calle 1, casa N° I-21, Guanare estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, declaro sobre lo sucedido, en calidad de testigo precensial del procedimiento
4.- Entrevista, de fecha 27-01-05, realizada al ciudadano Los Santos Luque Víctor José, venezolano, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-17.882.609, soltero, conductor, residenciado en la Urbanización la Coromotana, calle B, casa N° B-20, Guanare estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien dejo constancia como testigo precensial de la incautación del arma y de las circunstancias del procedimiento.
5.- Informe pericial contentivo de Experticia de reconocimiento N° 9700-057-S/N, de fecha 27-01-2005, realizada por el Funcionario Luis Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Practicada a un arma de fuego con su respectivo cargador y cinco balas, marca: Jennings, fabricación: Usa, calibre 380mm, acabado superficial, aspecto niquelado, partes: cañón, corredera y caja de los mecanismos, empuñadura: dos tapas de material sintético, color negro, longitud del cañón: 78mm, sistema de percusión, aguja percutora y disparador, sistema de carga: mediante un cargador, serial de orden: 10115359

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:
1.- LUÍS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien declarara sobre la Experticia de reconocimiento N° 9700-057-S/N, de fecha 27-01-2005, Practicada a un arma de fuego con su respectivo cargador y cinco balas, cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar la existencia del arma de fuego y demás características de la misma.

TESTIMONIALES:
2.- SGT/1RO (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, C/2DO. (GN) GALÍNDEZ PÉREZ, C/2DO. (GN) BETANCOURT JUAN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, relacionada con el acta de fecha 27-01-05, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado e incautación del arma de fuego.
3.- TAMAYO BARAZARTE JASBEL THAIS, venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.068.555, soltera, comerciante, residenciado en la Urbanización la Coromotana, calle 1, casa N° I-21, Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial en el procedimiento donde resultó aprehendido Argenis José Torres Tovar.
4.- LOS SANTOS LUQUE VÍCTOR JOSÉ, venezolano, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-17.882.609, soltero, conductor, residenciado en la Urbanización la Coromotana, calle B, casa N° B-20, Guanare estado Portuguesa, quien también participó como testigo presencial en el procedimiento, circunstancia ésta que podrá conllevar a la verdad y a la responsabilidad del imputado.

Ofreció la Representante Fiscal como evidencia material para un eventual juicio oral y público arma de fuego con su respectivo cargador y cinco balas, marca: Jennings, fabricación: Usa, calibre 380mm, acabado superficial, aspecto niquelado, partes: cañón, corredera y caja de los mecanismos, empuñadura: dos tapas de material sintético, color negro, longitud del cañón: 78mm, serial de orden: 10115359, que se encuentra en el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional en Guanare Estado Portuguesa.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Torres Tovar Argenis José de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer Declarar”

Por su parte el Defensor Público Suplente, Abogado Enrique Cerrada, manifestó: “…en conversaciones con su defendido le preguntó que si podía desvirtuar en un Juicio Oral y Público lo imputado por el Ministerio Público, a lo que respondió que no, por lo tanto considera admitir los hechos, y es por esto que solicito se le informe al mismo sobre las formas alternativas de prosecución del proceso…” .

TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Argenis José Torres Tovar, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.385.052, soltero, obrero, nacido en fecha 21-08-1980, de 24 años de edad, y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la experticia de reconocimiento por él practicada, así como testimoniales de los funcionarios actuantes y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Preparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Torres Tovar Argenis José, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Argenis José Torres Tovar, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de porte ilícito de ama de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Luís Carrillo, quien realizó la experticia de reconocimiento al arma incautada y las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, C/2do. (GN) Betancourt Juan, C/2do. (GN) Galíndez Pérez Y C/2do. (GN) Betancourt Juan, así mismo de la declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos Tamayo Barazarte Jesbel Thais y Los Santos Luque Víctor José.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Para el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Torres Tovar Argenis José, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador y cinco balas, marca: Jennings Bryco, fabricación: Usa, calibre 380mm, acabado superficial, aspecto niquelado, partes: cañón, corredera y caja de los mecanismos, empuñadura: dos tapas de material sintético, color negro, longitud del cañón: 78mm, serial de orden: 10115359, que se encuentra en el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional en Guanare Estado Portuguesa, a los fines de su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme lo dispone la Ley para el Desarme.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a Argenis José Torres Tovar, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.385.052, soltero, obrero, nacido en fecha 21-08-1980, de 24 años de edad, y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador y cinco balas, marca: Jennings Bryco, fabricación: Usa, calibre 380mm, acabado superficial, aspecto niquelado, partes: cañón, corredera y caja de los mecanismos, empuñadura: dos tapas de material sintético, color negro, longitud del cañón: 78mm, serial de orden: 10115359, que se encuentra en el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional en Guanare Estado Portuguesa, a los fines de su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.